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TSJ

AS/0333/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 333/2012

EXPEDIENTE: A.363/2008

PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE)c/ Jorge Luis Lazzo Quinteros

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: Oruro

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 122 a 124 y vuelta interpuesto por Jorge Luis Lazzo Quinteros; contra el Auto de Vista Nº 154/08 de 27 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso coactivo social, seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el recurrente los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social a demanda del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) de fojas 8 y vuelta, por el cobro de alquileres desde 23 de octubre de 1999 hasta 31 de marzo de 2006 del inmueble de propiedad del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud por la suma de $us.13.392.23, contra Jorge Luis Lazzo Quinteros el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictó el Auto Definitivo Nº 003/2008 de 16 de febrero del 2008 cursante a fojas 82 a 84 y vuelta, declarando PROBADA la acción coactiva de fojas 8 y vuelta e IMPROBADAS las excepciones planteadas de incompetencia, impersonería en el demandado, inhabilidad y falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo, de oscuridad y contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción. Consecuentemente se declara ejecutoriado el Auto de Solvendo de fojas 9 vuelta; disponiendo que el liquidador de la entidad coactivante en sujeción a lo previsto por el artículo 32 inciso f) del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, lleve la acción coactiva social al trance de subasta y remate de los bienes propios embargados o por embargarse del coactivado Jorge Luís Lazzo Quinteros con cuyo producto se cancele al Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud en liquidación por intermedio del SENAPE la suma de Bs.200.286,11.

En grado de apelación, interpuesto por Jorge Luís Lazzo Quinteros, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº 154/2008 de 27 de octubre de 2008 cursante a fojas 118 a 119 y vuelta, que CONFIRMA el Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fojas 82 a 84 y vuelta de obrados.

En conocimiento del mencionado Auto de Vista, Jorge Luís Lazzo Quinteros (fojas 122 a 124 y vuelta) interpuso recurso de casación, el que se pasa a examinar:

Casación en el Fondo.-

Acusa la violación flagrante del numeral 3 del artículo 152 de la Ley de Organización Judicial porque no puede el Juez de materia laboral conocer y fallar sobre un asunto eminentemente civil, añade que este hecho atenta demás las normas de competencia.

Refiere que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, porque el Lic. Néstor Palacios Montaños instauró el proceso en condición de Director Distrital del SENAPE no como Liquidador del Fondo Complementario de la Caja Petrolera, es decir la demanda ha sido incoada como SENAPE, no como liquidador de algún ente gestor de la seguridad social y que el Poder que cursa a fojas 1 a 5 y vuelta, le faculta para actuar en representación de SENAPE no como liquidador de instituciones en liquidación de la seguridad social y que conforme la jurisprudencia plasmada en el Auto de Vista Nº 234 de 1 de octubre de 1979 que el representante legal de las personas jurídicas debe demostrar su representación en el primer actuado.

Acusa que los fallos de instancia fueron dictados sin competencia, por cuanto el caso trata del cobro de deudas generadas por concepto de alquileres de ambientes que son de propiedad del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud y que la autoridad competente para resolver esas controversias es el Juez Instructor en materia civil, conforme el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173, que modifica el artículo 223 del Código de Seguridad Social con relación al artículo 222 del mismo cuerpo legal y el artículo 609 de su Reglamento; en el entendido que la vía coactiva social es para la recuperación de adeudos de la Seguridad Social.

Refiere que el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 1178 toda vez que no razonó que esta norma dispone que toda acción judicial emergente de la responsabilidad civil en el desempeño de la función pública, prescribe en diez años, pero en la presente demanda no persiguen el resarcimiento de responsabilidad en calidad de funcionario público, sino demanda el pago de adeudos de canon de arrendamiento, en los que se opera la prescripción bienal, por lo que el Auto de Vista recurrido debió revocar la Sentencia Nº 003/2008, toda vez que interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 1178 al disponer que las deudas de alquiler prescriben en diez años.

Casación en la Forma.-

Manifiesta que tal como dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el recurso de Casación procede cuando la Sentencia o el Auto de Vista recurridos hubieren dictado, otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones invocadas, o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, en el caso objeto de recurso el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido pronunciarse sobre los agravios formulados en la apelación, incurriendo además en la falta de motivación en el fallo, incumpliendo de esa manera lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo denuncia que, el Auto de Vista Nº 154/2008 no contiene la motivación de fallo judicial porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados, no expuso de manera adecuada los fundamentos jurídicos. Añade que tanto el Juez como el Tribunal de Apelación actuaron ultra petita.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE)
Demandado
Jorge Luis Lazzo Quinteros
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2012AS/0333/2012Fuente oficial