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TSJ

AS/0333/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 333/2013.

EXP. N°: 278/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, representada por Marcia Ivonne Vargas Pol, c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luís Antonio Revilla Herrero.

FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Marcia Ivonne Vargas Pol en representación de la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, cursante a fs. 86 a 90; auto de admisión de fs. 93; la excepción planteada por el demandado Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, de fs. 153 a 165; providencia de fs. 182, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda contencioso administrativo, conforme consta a fs. 179 de obrados, la autoridad demanda el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Luís Antonio Revilla Herrero, se apersonó a través de sus apoderados: María René Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y mediante memorial que cursa a fs. 153 a 165, e interpuso excepciones previas de incompetencia de; falta de personería, falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso y de reclamación administrativa previa y falta de agotamiento de la vía administrativa, excepciones éstas que fueron presentadas fuera del plazo previsto en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho que motiva la desestimación de las excepciones presentadas extemporáneamente.

CONSIDERANDO: Sin embargo, es deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, el juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, en su “Ratio decidendi” ha concluido que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”, o sea, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su sentencia definiendo las competencias en materia contencioso-administrativo.

En el caso de autos, la Asociación Accidental CONVAR-VARPOL, impugnó la Resolución Administrativa Nº SIREMU.RAO.DS. 0120/2011 emitida el 25 de octubre de 2011 por la Dirección de Supervisión del SIREMU del Gobierno Municipal de la Paz, quien impuso penalidades contractuales contra la indicada empresa por haber concluido que cometió infracciones en la prestación del servicio para el que fue contratado, en consecuencia, la acción contencioso-administrativa intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, ante éste hecho y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, corresponde a éste Tribunal, dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 8 y 63 de la LTCP, en razón, a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, más que su cumplimiento.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, deja sin efecto hasta el decreto de admisión de fs. 93, en consecuencia, en base a los fundamentos expuestos y en cumplimiento a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, se dispone la REMISIÓN a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, representada por Marcia Ivonne Vargas Pol,
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luís Antonio Revilla Herrero.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0333/2013Fuente oficial