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TSJ

AS/0333/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 333/2013-RA

Sucre, 17 de diciembre de 2013

Expediente : La Paz 54/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Fabiola Betancourt Sejas

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 29 de octubre, ambos de 2013, cursante de fs. 1658 a 1673 y 1691 a 1697 vta., Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez Tordoya en representación de Bertha Vargas Lima, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, de fs. 1643 a 1649 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Bertha Vargas Lima de Cortez y otros contra Fabiola Betancourt Sejas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 18 a 28) y particular (fs. 50 a 54) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Betancourt Sejas, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jaime Daniel Enríquez Tordoya (fs. 1312 a 1324), en representación de los hermanos Vargas Lima; Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia (fs. 1325 a 1328) y la imputada Fabiola Betancourt Sejas (1388 a 1422 vta.), formularon recursos de apelación restringida, admitidos y resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, por existir defectos absolutos no convalidables.

c) Con el referido Auto de Vista, los recurrentes Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez, fueron notificados el 6 de septiembre y 29 de octubre de 2013, conforme las diligencias cursantes de fs. 1650 y 1675, respectivamente, habiendo la primera interpuesto recurso de casación el 13 de septiembre de 2013 y, el segundo, el 29 de octubre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 1658 a 1673 y 1691 a 1697 vta., respectivamente, se establecen los siguientes motivos de los recursos:

II.1. Recurso formulado por Fabiola Betancourt Sejas.

Previa referencia a los antecedentes, la recurrente denuncia que Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista impugnado, actuó de manera contradictoria a lo establecido en el precedente contenido en el Auto Supremo 5/2007, al pronunciar un fallo carente de fundamentación, que no resolvió todas las cuestiones objeto de la apelación restringida; asimismo, no observó el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, pues a haber generado las condiciones de procedibilidad de la apelación restringida respecto a la actividad procesal relativa, cumpliendo las exigencias del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada omitió resolverlas. Agrega que si ese Tribunal asumió que se violó el principio de continuidad del juicio oral, verificando la existencia de mora procesal de responsabilidad del Tribunal de juicio, debió resolver favorablemente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso pero no se pronunció, graficó su afirmación realizando un detalle de las audiencias suspendidas, diferenciando entre suspensiones justificadas y no justificadas.

Afirma que al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP e interpretarse erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal, se violó la garantía del debido proceso, en su componente relativo al principio de celeridad y la garantía de un juicio sin dilaciones indebidas, base de la vigencia del art. 133 del CPP; que en el caso, la suma de los minutos de duración de las audiencias realizadas, establecen que el juicio debió tramitarse en quince días hábiles, pero en los hechos duró cuatro años, lo que constituye una afrenta a la administración de justicia. Añade que ese aspecto mereció de su parte la formulación de reclamo en la audiencia de juicio oral, aportando prueba objetiva, pero fue rechazado, sin ninguna fundamentación mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto, realizando la reserva de apelación que posteriormente activó, fundamentó y probó, pero el Tribunal de apelación no resolvió su solicitud de revocatoria de dicha Resolución, actuando en forma contraria al razonamiento del precedente citado como contradictorio.

Añade, que ante el Tribunal de apelación, especificó las pruebas valoradas erróneamente realizando una descripción de estas y que si bien el Tribunal de apelación se pronunció exhaustivamente, observó que en la audiencia de 19 de junio de 2012, su defensa fundamentó la necesidad de producción de prueba extraordinaria, pues conforme las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no se realizó la correlación de trayectorias y trayectos internos de las balas en el cuerpo de la víctima, solicitud que fue rechazada por el Tribunal por unanimidad, sin la debida fundamentación, por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda; además, de realizar la reserva de apelación, empero pese a su crítica impugnatoria, el tribunal de apelación no resolvió esa cuestión.

II.2. Recurso interpuesto por Jaime Daniel Enríquez Tordoya.

Afirma que el Auto de Vista al analizar y valorar la Sentencia recurrida incurre en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley penal, por lo siguiente:

i) Contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones; pues el Auto de Vista afirmó que la Sentencia apelada cumplió con la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica, líneas precedentes afirmó que en la Sentencia sólo existía descripción de pruebas sin establecer

el valor que se dio a cada una de ellas, inobservando el sistema de la sana crítica, resultando los fundamentos del Auto de Vista contrarios a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, al omitir su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio para constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si se hallaba debidamente fundamentada, pues no menciona un solo argumento de fundamentación, advirtiéndose error in iudicando en la Sentencia. Con este antecedente, refiere que debida a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, las cuales no influyen en la parte resolutiva de conformidad con el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada debió corregir el error, sin necesidad de reenvío del proceso, según la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, ya que los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y legalidad, deben observar lo dispuesto por el art. 413 del CPP, cuando para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, mandato que materializa el principio de justicia pronta y oportuna.

ii) Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de errores in judicando en la Sentencia, relativos al cambio del tipo penal no resolvió en consecuencia; al contrario, amparándose en los fundamentos sesgados del Auto Supremo 223/2012 de 18 de septiembre, afirmó que no podía revalorizar prueba para cambiar la situación jurídica de la imputada porque se quebrantaría el principio de inmediación, cuando en su recurso nunca solicitó la revalorización de la prueba, menos la revisión de cuestiones de hecho, enfatizando que la situación jurídica de la acusada se mantuvo, pues la parte resolutiva de la Sentencia la declaró autora de un delito contra la vida, previsto en la sanción del art. 254 del CP. En ese ámbito, conforme lo señalado en el Auto Supremo 223/2012, pidió al Tribunal de alzada que cumpliendo su función ante la existencia de error in judicando (que no cambia ni modifica la situación jurídica de la imputada), subsane los errores de derecho sin necesidad de reenvío, por cuanto si una persona fue declarada autora de haber causado la muerte de su cónyuge, a sabiendas que era su cónyuge, pues estaban casados desde 1975, por motivos fútiles (celopatía acreditada), con alevosía y ensañamiento (tres disparos por la espalda encima de la cintura y cuando la víctima se encontraba profundamente dormida por desvelo y efecto alcohólico, 1,6 gramos por litro), no podía configurarse el delito de Homicidio por Emoción Violenta (art. 254 CP) sino con el delito de Asesinato [art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP]. La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 agosto de 2008, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, los dos últimos referidos a la posibilidad de que el Tribunal de apelación corrija un error in judicando en la Sentencia que no influya en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del CPP, sin necesidad de reenvío, lo que afirma no sucedió en el caso de autos.

iii) Violaciones, legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía; citando los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, pide su consideración y análisis al resultar aplicables al caso de autos en cuanto a la participación y responsabilidad de la acusada, pues refiere que no todas las conductas constituyen delito sino únicamente las que se adecuan exactamente al tipo penal descrito por la ley, bajo el principio de interdicción de la analogía; razón por la cual, sólo la conducta típica es constitutiva de delito, de modo que los operadores de justicia en resguardo del principio de legalidad, deben cuidar la adecuación de la conducta al tipo penal, caso contrario se cometen infracciones al orden legal, más si se fuerza un cambio de tipo penal vulnerado el principio del iura novit curia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fabiola Betancourt Sejas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2013AS/0333/2013-RAFuente oficial