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TSJ

AS/0333/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 333

Sucre, 24/06/2013

Expediente: 68/2013-A

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Betty Cuellar Solíz, de fs. 209 a 210, contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la recurrente, contra la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 227 a 228; el Auto Interlocutorio Nº005/2013 de 4 de marzo de 2013 de fs. 229 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 10 a 11, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Beni, pronunció Sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 149 a 153), declarando probada la demanda contencioso tributaria disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto las diligencias de notificación por cédula de la Resolución Determinativa Nº170194-10 de 30 de diciembre de 2010. En grado de apelación deducida por el SIN (fs. 1633 a 165), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 36/2012, de 21 de mayo de 2012 (fs. 173 - 175), revocó totalmente la Sentencia del a quo. La ahora recurrente mediante memorial de fs.178 a 179 interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 398 de 22 de octubre de 2012, que anuló obrados hasta el sorteo de fs.172 disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia llamado por ley, emita nuevo Auto de Vista dentro el plazo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento al Auto Supremo, la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 191/2012 de 19 de diciembre de 2012, por el que revoca totalmente la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria.

María Betty Cuellar Solíz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 209 a 210, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, el Tribunal ad quem, hizo una mala interpretación de la Sentencia Nº 09/2011 de fecha 12 de septiembre, puesto que alega que el contribuyente estuvo en conocimiento de todo y cada uno de los pasos procesales conducentes a la emisión de la Resolución Determinativa, desconociendo los Vocales que por mandato del artículo 84. I de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa (RD), deben ser notificados personalmente al sujeto pasivo. La notificación de la RD es aislada de la notificación de la Vista de Cargo, aspecto que los funcionarios del SIN aplicaron “fulminantemente” lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario y con “malicia” procedieron a dejar el primer Aviso de Visita inventando nombres y el Segundo Aviso de Visita, pretendieron dejar a un menor de edad sin embargo no lo hicieron, limitándose a pedir el nombre del padre del menor e indicar que volverían en horas de la tarde.

Que, en el presente proceso se discute el procedimiento de la notificación por cédula de la Resolución Determinativa Nº 17-0194-10 de 30 de diciembre de 2010, la misma que se ha demostrado con testigos que se vulneró el procedimiento de notificación, razón por la que se pidió la nulidad de dichos actuados.

Que, así mismo está en discusión la violación al debido proceso consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 68.6 del Código Tributario, así como también el hecho de haberse negado el derecho a la reducción de la sanción, establecida en el artículo 156. 1 del Código Tributario, por lo que se pide la nulidad de la notificación por cédula de la indicada Resolución Determinativa, toda vez que, al no cumplir los pasos establecidos, en este caso el artículo 85 del Código Tributario, queda la aplicación del artículo 83. II de la norma antes referida que, indica que, es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “declare probado el recurso, disponiendo se REVOQUE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA Nº 191/2012 de fecha 19 de diciembre del 2012, con costas, procediéndose a la NULIDAD de la notificación por CEDULA de fecha 30/12/2010, hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto alguno la notificación por CEDULA dicha Resolución Determinativa.” (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Criterio

“En la demanda Contencioso Tributaria (a fs. 10), así como en el recurso de casación (a fs. 209 vta.), la recurrente refiere que en fecha 30/12/2010 de forma sorpresiva es dejada en el suelo y al lado de la puerta principal el primer aviso de visita, su hijo le indicó que funcionarios del SIN, estuvieron visitándola, así también lo confirmó en su confesión de fs.140 vta. El Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que: ‘… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida’. (El resaltado y subrayado es nuestro). Lo anotado, así como la jurisprudencia señalada, nos permiten concluir que, la notificación por cédula efectuada en el domicilio de la deudora tributaria, cumplió la finalidad de hacerle conocer la comunicación del reparo obtenido en la Resolución Determinativa; por cuanto, su propio descendiente (hijo), de acuerdo a sus propias palabras - confesión - le informó de las visitas de los funcionarios del SIN, máxime si la notificación se la efectuó por cédula en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la recurrente, no pueden alegar que se le hubiese causado indefensión, por cuanto ésta, si tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, comenzando por la Orden de Verificación Form. 7520 (fs. 19) conteniendo el Nº de Operativo 520, Nº de orden 8010OVI00013 de 20 de septiembre de 20107, con alcance Verificación de las Ventas e Ingresos correspondientes a las transacciones, hechos o servicios prestados por el contribuyente y que fueron informados por terceros, relacionados con el débito fiscal IVA y su respectivo efecto en el IUE, la misma que fue receptada personalmente por la ahora recurrente, firmando en constancia así como el detalle de diferencias Anexo (fs.20); así mismo la Vista de Cargo CITE: SINGDB/DF/VC/093/2010 de 19 de octubre de 2010 (fs.82 a 83), le fue notificada personalmente (fs. 84) y la respectiva Resolución Determinativa que, al igual que el actuado anterior, le fue puesto en conocimiento mediante cédula fijada en su domicilio, no otra cosa significa el hecho de que presentó su demanda contencioso tributaria dentro el plazo establecido en el artículo 227 de la Ley Nº 1340. Lo confesado, por la recurrente, nos permite establecer que ello, es una prueba por excelencia – ‘confesio est probatio probatissima’ - de que, la deudora tributaria tuvo conocimiento real y efectivo de lo determinado en la Resolución Determinativa y que la notificación, por defectuosa que fue, cumplió con la finalidad de ponerle en conocimiento del reparo obtenido. Por lo manifestado y de la compulsa de los antecedentes que conforman el expediente, este Tribunal considera que la recurrente tuvo conocimiento de los actuados aunque no se logró identificar los defectos – denunciados - en la notificación por la Administración Tributaria, y aun existiesen tales defectos, conforme la jurisprudencia constitucional, al haberse cumplido la finalidad de darle a conocer el reparo, se considera tal notificación como válida; en consecuencia, no advertimos la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado o que se le hubiese causado indefensión”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2013AS/0333/2013Fuente oficial