Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Pando 9/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gladys Cárdenas Azad y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio del 2014, cursante de fs. 42 a 43, el Fiscal de Materia Cleto Ayaviri Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2014, a fs. 40 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Cárdenas Azad y Rither Montenegro Cárdenas por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 01/2014 de 24 de enero (fs. 12 a 16 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con votos de las Jueces Ciudadanas absolvió a Gladys Cárdenas Azad y a Rither Montenegro Cárdenas, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. Los Jueces Técnicos de indicado Tribunal, hicieron constar su voto disidente (fs. 17 a 24).
b) Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 28); declarado admisible e improcedente por Auto de Vista de 10 de junio de 2014; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el Ministerio Público, el 16 de junio de 2014 (fs. 41), con el referido Auto de Vista, planteó recurso de casación el 23 de del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial presentado por el Ministerio Público se extrae lo siguiente:
Que el Ministerio Público, señaló que con las pruebas aportadas “MP1” a “MP 36”, demostró que los acusados pertenecen a una red familiar de tráfico de sustancias controladas; sin embargo, las Juezas Ciudadanas, absolvieron a los acusados con el voto disidente de los Jueces Técnicos que cursa de fs. 17 a 24, que en su criterio, es el único válido para condenar a los acusados Gladys Cárdenas Azad y Rither Montenegro Cárdenas, en lugar del fallo emitido por las Juezas Ciudadanas, que los declaró absueltos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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