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TSJ

AS/0333/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 333/2014.

Sucre, 10 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-PTS.333/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 343 a 350, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Empresa Junie Mining Industry S.R.L., y en el fondo de fs. 356 a 358 formulado por Gerónimo Maldonado Cáceres, impugnado el Auto de Vista Nº 43/2014 de 19 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Gerónimo Maldonado Cáceres contra la empresa minera Jungie Mining Industry S.R.L., las respuestas de ambas partes de fs. 353 a 354 y 361 a 362, el auto de fs. 362 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 87/2014 de 5 de marzo de 2014 de fs. 276 a 280, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs.19.586 por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, aguinaldo y salario dominical, de acuerdo al detalle realizado en la parte dispositiva, a pagarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; e improbada la demanda, con respecto al pago de horas extraordinarias, desahucio, feriados trabajados, vacación, recargo nocturno, domingos trabajados e incremento salarial, sin costas.

Contra la sentencia, tanto el demandado como el demandante, formularon recurso de apelación de fs. 282 a 284 y 289 a 298, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 43/2014 de 19 de mayo de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando la Sentencia de fs. 276 a 280, con la modificación que la empresa deberá cancelar la multa del 30%, con mantenimiento de valor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 del D.S. 28699, con costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 350, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, y en el fondo de fs. 356 a 358, formulado por Gerónimo Maldonado Cáceres, expresando cada uno, en síntesis los siguientes agravios:

1.Recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana.

1.1.Casación en la forma o nulidad de obrados. El auto de vista impugnado, incumple lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Proc. Civ., en virtud a que no se pronunció sobre los puntos expresados y fundamentados como agravios ocasionados por la sentencia, como ser respecto al salario dominical, sobre lo que el tribunal de alzada señaló que no era evidente el agravio denunciado, en virtud a que la jueza ordenó la cancelación del mismo tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de septiembre de 2010 hasta el 18 de octubre de 2012, siendo que la sentencia de primera instancia, indica que corresponden el pago del salario dominical desde el inicio de la relación laboral el 20 de septiembre de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2011, lo que demuestra a su criterio, que no existe pronunciamiento sobre el punto apelado, habiendo repetido el tribunal de alzada, la parte pertinente de la sentencia, además consignando una fecha equivocada. Del mismo modo, no se pronunció respecto a que el demandante no presentó el pre aviso con 30 días de anticipación al que está obligado el trabajador antes de dejar su fuente laboral, por lo que conforme lo establecido en el art. 12 de la L.G.T., corresponde que el trabajador, cancele una suma equivalente al sueldo de los periodos establecidos.

Por otro lado, alega falta de notificación con el auto que concede el recurso de apelación de la excepción de impersonería pues pese a que la juez admitió su apersonamiento y dispuso hacerle conocer las providencias a dictarse, se notificó mediante cédula en la secretaría del juzgado a su mandante y no así a su persona, situación que le causó indefensión, toda vez que su mandante se encontraba fuera del país, extremo que se hizo conocer al juez en tiempo oportuno; aspectos que demuestran que el proceso fue sustanciado con vicios de nulidad y consiguiente violación del derecho a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica y garantía de aplicación objetiva de la ley.

Asimismo, denuncia ofrecimiento de prueba por parte del demandante, fuera de plazo, en virtud a que conforme la notificación de fs. 121, el demandante fue notificado con el auto de relación procesal el 9 de mayo de 2013 y presentó prueba el 15 de mayo de 2013 a horas 16:20, vale decir, después del plazo de 5 días establecidos por el at. 379 del Cód. Proc. Civ., en consecuencia, fuera de plazo, extremo que fue reclamado de manera oportuna, por lo que correspondía su rechazo tal cual prevé la última parte del art. 381 del Cód. Proc. Civ.

Finalmente, refiere que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que si ambas partes fueron apelantes, no habrá condenación en costas, sin embargo, el auto de vista impugnado, confirma la sentencia con costas, extremo que no corresponde.

1.2.Casación en el fondo. Señala que el auto de vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto al pago del salario dominical, toda vez que la sentencia realizó una fundamentación contraria a la ley que fue reclamada en apelación, sin embargo el tribunal de apelación no se pronunció al respecto, infringiendo el art. 23 del D.S. Nº 3691, el D.S. Nº 29010 de 9 de enero de 2007 y el Instructivo Nº 060/07 parágrafo 6) del Ministerio de Trabajo con relación a la aplicación del D.S. 29010, siendo que esas normas establecen que el salario dominical, consiste en el pago a favor del obrero que ha cumplido su horario normal de trabajo y se le cancela el sueldo dominical, por el domingo no trabajado.

Al respecto, cita lo establecido en el art. 3 del Reglamento de la Ley General del Trabajo al referir que se consideran empleados favorecidos por las leyes especiales, entre otros, los de las minas y ferrocarriles del Estado o particulares; siendo que en el caso, el demandante era un empleado de la empresa que prestaba sus servicios como laborero en mina canutillos y no era obrero, por lo que inclusive no le correspondía salario dominical, aclarando que el obrero no tiene empleo fijo y puede ser despedido en cualquier momento, mientras que el empleado tiene salario y su trabajo estará regido por un contrato, con todas las prestaciones de ley.

Respecto a la aplicación de salario dominical, invoca la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 070/2013 de 7 de marzo de 2013, y posteriormente señala que los contratos de trabajo de riesgo compartido, suscritos entre el demandante y la empresa a la que representa, establecen en su cláusula quinta el plazo y remuneración con un sueldo mensual en los que se entiende están incluidos los domingos, asimismo, en el segundo contrato a plazo fijo se establece que el trabajo en día domingo será cancelado con Bs.100. Asimismo, refiere que el D.S. Nº 29010 establece que tendrá aplicación en el sector privado y tendrán derecho los obreros del sector productivo que en el transcurso de la semana hubieran cumplido su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el caso, pues el demandante al margen de no ser obrero, sino empleado, no cumplió con dicho horario semanal ni mensual. Al respecto, hace mención de la doctrina contenida en el libro “Servicios Jurídicos laborales”.

En cuanto al pre aviso de retiro, entendido como la comunicación que hace el trabajador o el patrón para romper la relación laboral o rescindir un contrato de trabajo a fin de que el empleador pueda buscar otro reemplazante o el trabajador pueda buscar otro empleo, cita la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006, y posteriormente señala menciona que el trabajador demandante no cumplió con el pre aviso de retiro con 30 días de anticipación a su retiro, incumpliendo el contrato de trabajo y abandonando su fuente laboral en perjuicio de la empresa, por lo que conforme a la parte final del art. 12 de la L.G.T., corresponde, que el trabajador habiendo omitido dicho pre aviso, abone una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.

Por otro lado, alega error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, en virtud a que la prueba testifical de cargo, no debió ser valorada por la juez aquo, tomando en cuenta que las declaraciones vertidas, no fueron uniformes y contestes respecto de los beneficios sociales reclamados, contradiciéndose además entre unos y otros.

Concluye solicitando se admita el presente recurso y posteriormente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta su notificación legal como apoderado del Gerente General de la empresa recurrente con el Auto de 22 de abril de 2013 por el cual se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo del auto que rechaza la excepción de impersonería en el demandado, o en su caso anulando obrados hasta el pronunciamiento del auto de vista, debiendo emitirse nueva resolución, atendiendo los puntos apelados; respecto a la casación en el fondo, casando en parte el auto de vista recurrido y declarando probada la demanda con referencia al tiempo de servicios y aguinaldo e improbada la demanda respecto al pago del salario dominical.

2.Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerónimo Maldonado Cáceres. El recurrente denuncia:

2.1.Violación de la Ley. Refiere que omitieron la consideración de los arts. 66, 150, 159, 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, así como la inadecuada aplicación de los arts. 44 y 55 de la Ley General del Trabajo, D.S. Nº 29010, D.S. Nº 90 y D.S. Nº 3691, por cuanto no existe en el cuaderno procesal medio probatorio de parte de la empresa demandada, que sostenga y acredite la fecha de inicio de trabajo, la cancelación de los derechos consolidados y adquiridos, pago de vacaciones, días domingos trabajados, salario dominical, recargo nocturno, incrementos salariales y horas extraordinarias, en consecuencia, los de instancia, no consideraron, ni se pronunciaron sobre los derechos demandados, transgrediendo con esa conducta la previsión contenida en el art. 202, en función de los art. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo.

2.2.Errónea apreciación de las pruebas de cargo. Sostiene que el tribunal de alzada omitió la consideración de la prueba acumulada por las partes, incumpliendo con el presupuesto contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a simplificar la sentencia de primer grado, sin revisar ningún elemento de prueba, ni considerar las declaraciones de los testigos que categóricamente señalaron el excesivo abuso físico y verbal del empleador, que además concuerda con la confesión del actor que ante una solicitud de permiso con baja médica, le indicó que se fuera; este elemento probatorio, señala, que nunca fue valorado en ninguna de las instancias procesales; y que por otro lado, el demandado no produjo prueba que desvirtúe los aspectos demandados y que contrariamente, no cumplieron con la exigencia de la ley, violando los principios in dubio pro operario, presunción de certidumbre e inversión de la prueba.

2.3.Inobservancia de los principios rectores de la materia. Señala que la empresa demandada, vulneró el parágrafo II del artículo 49 de la Constitución Política del Estado que establece que la ley regulará las relaciones laborales y todos los aspectos relativos a ellas como salarios mínimos, incrementos salariales, reincorporación, descansos remunerados, entre otros.

Asimismo, refiere que en aplicación del art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio protector in dubio pro operario, según el cual, en caso de existir dudas sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; en el caso concreto, frente a la duda razonable emergente de la prueba de cargo y descargo, en lo referente al salario dominical, recargo nocturno, vacaciones, días domingos trabajados, días feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, debieron aplicar e interpretar las normas laborales bajo los principios de protección, violando de esta forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en los parágrafos II y III del art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Finaliza solicitando, se case el auto recurrido, revocando la sentencia pronunciada en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y se disponga nueva liquidación real de todos los rubros demandados.

A su vez, tanto el demandante Gerónimo Maldonado Cáceres como el apoderado del gerente de la empresa demandada, respondieron los recursos formulados en base a los argumentos expuestos por memoriales de fs. 353 a 354 y 361 a 362, solicitando ambos que se declaren improcedentes o infundados los recursos de casación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

1.Recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación legal de la Empresa Minera Jungie Mining Industry S.R.L. De la lectura del recurso de casación referido, se observa que tanto en la forma como en el fondo, el demandante de expresa similares argumentos, sin embargo, no obstante lo señalado y considerando que ambos recursos persiguen fines diferentes, se pasan a resolver por separado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2014AS/0333/2014Fuente oficial