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TSJ

AS/0333/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2015-RA

Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : La Paz 54/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 2936 a 2939 y 2975 a 2987 vta.; a su vez, el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 250 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Enrique Rafael Herrera Cabero y Martha Martínez de Herrera y el Ministerio Público (fs. 4 a 5, ampliación de fs. 6 a 8 y 14 a 19), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), por la que declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, absolvió de culpa y pena al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 2399 a 2414 vta., 2430 a 2445 y 2446 a 2447), resueltos por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, Resolución complementada por Auto de 13 de marzo de 2015 (fs. 2921 y vta.).

c) Notificados los recurrentes Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera con el Auto complementario el 19 de marzo de 2015 (fs. 2923), y el Ministerio Público con el Auto de Vista el 11 de marzo de 2015 (fs. 2912), presentaron recursos de casación el 18 y 26 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público

1) El Ministerio Público, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP; por cuanto, simplemente realizó una fundamentación genérica, haciendo alusión a la apelación restringida formulada por el imputado, al expresar aspectos de la Sentencia como ser: en el contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos, no les hubiese otorgado valor; asimismo, señaló que el Tribunal no pudo acreditar la data de la muerte de la víctima, pese a que se estableció un periodo en el que hubiera fallecido, aspecto que no estuvo en discusión; por otra parte, refirió equivocadamente que no comparecieron los testigos que podrían catalogarse como principales; agrega que el Auto de Vista expresó que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato; concluyendo que la misma es contradictoria, incongruente e incompleta, afirmación que resulta genérica, no realiza una descripción a la conclusión que arriba el Auto de Vista y que la falta de fundamentación acarrea la revictimización de quién espera justicia de una muerte plenamente comprobada, no requiriéndose para ello un nuevo juicio; asimismo, al anular la Sentencia por observaciones irrelevantes, incumplió con su deber de administrar justicia y no debió anular por anular, sino en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva Resolución, al no obrar de esa forma, vulneró el principio de legalidad, la tutela de los intereses del Estado y la sociedad, generando un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema procesal penal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2005 y 487/2005 de 15 de noviembre.

2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva expresado, que el Auto de Vista vulneró el art. 398 del CPP; es decir, omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados, en el caso, no dio respuesta a los puntos cuestionados por el Ministerio Público y la parte querellante, contraviniendo el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0682/2004-R de 6 de mayo.

II.2. Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero

Los recurrentes, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, para cuyo efecto, inicialmente refieren que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la Apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 numerales 2) y 3) del CP y en contra de Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento previsto en el art. 171 del mismo Código; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados de la Sentencia de grado y a las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, las Juezas Ciudadanas con la visión de no conocer las leyes, establecieron que el acusado le quitó la vida a la víctima de manera espontánea, sin planificación y por el principio de favorabilidad se impuso como decisión final la condena por el delito de Homicidio con la disidencia de los Jueces Técnicos, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación restringida, explicando que el citado recurso tiene por finalidad establecer si la Sentencia a tiempo de valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano para luego imponer la sanción subsumiendo el hecho de acuerdo al tipo penal sobre el cual se desarrolló el juicio, requiriéndose para este aspecto, un alto nivel de tecnicidad a tiempo de valorar la actividad probatoria y el manejo de principios como el de razón suficiente, de identidad, de concentración, del tercero excluido y las máximas de la experiencia; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato.

Por otra parte, previa transcripción del segundo y tercer considerando del Auto de Vista impugnado, mención y transcripción de los fundamentos esgrimidos en los recursos de apelación restringida interpuestos por los ahora recurrentes, el Ministerio Público y el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el argumento de no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, concluyendo en el acápite de petición que las Juezas Ciudadanas vulneraron el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la acusación Fiscal y particular con la Sentencia y la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, de los que transcriben la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2015AS/0333/2015-RAFuente oficial