Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 333
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente : 46/2015-S
Demandante : Zulma Ríos Callisaya
Demandado : Octavio Bladimir Morales Fuentes
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 379 a 387, interpuesto por Octavio Bladimir Morales Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 110/2014 de 02 de junio, de fs. 368 a 370 y contra el Auto Complementario Nº 393/2014 de 08 de septiembre, de fs. 376, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Zulma Ríos Callisaya, contra el recurrente; la respuesta de fs. 390 a 391; el Auto a fs. 392, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 186/2013 de 16 de septiembre, cursante de fs. 144 a 149, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, aclarada, ampliada y subsanada de fs. 8 a 9 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fs. 15 a 17, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor de la actora, por concepto indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699, la suma total de Bs.27.819,49.-(Veintisiete mil ochocientos diecinueve 49/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos, deberá ser actualizado conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699. Conforme al detalle expuesto en dicho fallo.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 154 a 160 vta.), así como la adhesión al recurso de apelación por la parte demandante (fs. 166 a 167 vta.), mediante Auto de Vista Nº 110/2014 de 02 de junio de fs. 368 a 370, y Auto Complementario Nº 393/2014 de 08 de septiembre, de fs. 376, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 186/2013 de 16 de septiembre, de fs. 144 a 149 de obrados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 379 a 387, interpuesto por la parte demandada, del que se extrae como fundamentos, lo siguiente:
II.1. En el fondo.
i) Acusó errónea interpretación y aplicación indebida del art. 2 de la Ley de 1944 que regula el pago del aguinaldo de navidad, por cuanto, antes a que se cumpla el plazo para el pago del aguinaldo por duodécimas de la gestión 2012 (20/12/2012), la actora presentó su demanda laboral (14/11/2012) en la cual ya solicitó el pago doble del mencionado derecho, de modo que, obligar al pago doble antes del vencimiento del plazo establecido por norma, significaría aplicar retroactivamente la Ley.
Refirió también que, no corresponde aplicar al caso de autos el art. 2 de la Ley de 1944, cuando dicha sanción está determinado para empleados o trabajadores en servicio, además que su pago debe ser por duodécimas y no aguinaldo completo, como da a entender el fallo recurrido.
ii) Acusó también que, el fallo recurrido violó el art. 46.I.1) de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto establece que toda persona tiene derecho a un salario equitativo, así como también violó e interpretó erróneamente los arts. 46 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), en tanto refieren a la jornada de trabajo y la remuneración; ya que se demostró que la actora no puede percibir un bono de antigüedad en el 100% del salario mínimo nacional, conforme fue dispuesto por los de instancia, cuando su jornada laboral fue a medio tiempo y con un salario de Bs.500,00.- mensual, razonando en sentido que, la calificación del bono de antigüedad debe ser acorde al salario y a la jornada laboral.
Refirió también que, existe interpretación errónea del DS Nº 21060, disposiciones abrogatorias y derogatorias del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en vista que, tanto la CPE como una Ley, son jerárquicamente superiores a un Decreto Supremo, ello en cuanto se afirma que el DS Nº 21060 no establecería salvedad alguna para el pago del 50% del salario mínimo para trabajos en jornada a medio tiempo.
iii) Bajo la misma fundamentación expuesta en el punto precedente, acusando también los mismos dispositivos anotados ut supra, a los que agrega el art. 25. c) de la Ley Nº 935, el recurrente sostiene la improcedencia del reconocimiento del subsidio de lactancia en el 100% a la actora, en el entendido que su jornada laboral fue a medio tiempo y por un salario mensual de Bs.500,00.-, cuando su percepción debe ser acorde al salario y a la jornada de trabajo prestado por la trabajadora demandante, en cuya razón corresponde sólo el reconocimiento del 50% del salario percibido por la actora.
iv) Refirió que, no corresponde el pago de la multa del 30% dispuesta por el Tribunal de Alzada, al haber existido retiro voluntario de la actora a su fuente laboral y no existir un plazo para el pago de los beneficios sociales en los 15 días; más cuando la Sentencia reconoció que la actora no está comprendida en una empresa productiva como establece el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
v) Anotó que, en correcta aplicación del art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde la actualización en el caso concreto, dado que la trabajadora se retiró voluntariamente además que no existió finiquito alguno, conforme exige dicha norma, cuando dicha norma establece que es aplicable la actualización ante el incumplimiento en el pago del finiquito correspondiente a salarios devengados y otros beneficios, exigencia ultima que no sucedió en el caso, por cuanto no existió finiquito alguno.
II.2. En la forma.
Que, la Sentencia no dio cumplimiento a lo dispuesto por los incisos a) y b) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse mencionado en dicha resolución, al Auto de apertura del término de prueba cursante a fs. 41 de obrados y en el que se fijan los puntos de hecho a probar; así también, en la liquidación a la que refiere la misma Sentencia, tampoco se mencionan todos los conceptos a que se refiere el auto extrañado, por lo que, al no haberse dado cumplimiento estricto a lo que dispone el art. 202 del CPT, se incurrió en nulidad.
II.3. Petitorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fondo, se case el Auto de Vista recurrido y se determine declarar improbada la demanda en cuanto a cada uno de los conceptos referidos en casación; En cuanto al recurso de casación en la forma, solicitó anular obrados, hasta el vicio más antiguo, o sea hasta fs. 144 de obrados inclusive, de conformidad al art. 271. 3) del CPC, disponiendo que el Juez de la causa dicte una nueva Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en ambos efectos, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, así como la consideración de las disposiciones legales que hacen a la materia, se tiene:
II.1. Resolviendo el recurso de casación en la forma:
El reclamo se concentra en la probable existencia de vicios de procedimiento, más concretamente, a la carencia de elementos de contenido necesarios en la Sentencia, que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 202 del CPT, conllevaría la nulidad de la resolución de primera instancia; cuestión primera que, corresponde a éste Tribunal de Casación resolver, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen.
Mostrando 35 de 70 parrafos.