Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Pando 23/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Manu Queteguari
Delitos : Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, de fs. 85 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edgar Manu Queteguari, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 7/2015 de 5 de febrero (fs. 17 a 21), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró al imputado Edgar Manu Queteguari, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora de Oficio Nazira Isabel Flores Choque en representación del imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 61 a 63), resuelto por el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente el citado recurso y por ende confirmó parcialmente la Sentencia respecto a la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolvió al acusado por el delito de Peculado, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 019/2016-RA de 19 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, al determinar sin la debida fundamentación la absolución del acusado por el delito de Peculado, apoyando su Resolución simplemente en el voto disidente emitido por una Jueza técnico a tiempo de dictar la Sentencia, señala que no se consideró que la parte acusadora de manera amplia habría demostrado por la prueba documental y testifical que el referido acusado adecuó su conducta al referente tipo penal de Peculado, de otro lado de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista recurrido también habría incurrido en revalorización de la prueba, situación que a decir del recurrente se constituiría en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto y se anule el Auto de Vista recurrido, para que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 019/2015-RA de 19 de enero, cursante de fs. 103 a 104 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
De la relación de hechos se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, estableció que el imputado Edgar Manu Queteguari, en la gestión 2007 fungía como funcionario público en la Ex Prefectura de Pando, en calidad de Jefe de Unidad, al que se le extendió un cheque por el monto de Bs. 140.545,00.- más nunca regularizó la situación de estos recursos económicos, no llegando a presentar sus descargos, situación por la que fue declarado autor de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 365 del Código Penal (CP), condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad, más multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día, reparación de daños y perjuicios, además de costas a imponerse en ejecución de Sentencia, dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Peculado, en el acápite de los fundamentos de derecho, se coteja que tanto el Ministerio Público como el acusador particular acusaron al imputado por los ilícitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados en los arts. 142 y 154 del CP, que los hechos sucedieron en la gestión 2007 en vigencia de la Ley 1768 sin modificación, es decir antes de la vigencia de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción y, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y que por favorabilidad se tomó en cuenta aquella Ley.
Así del apartado subtitulado Adecuación Típica y valoración de las pruebas se tiene:
De la Prueba MP5, consistente en el Contrato de Personal Eventual 33/2007, se estableció que la Prefectura del Departamento de Pando, contrató a Edgar Manu Queteguari a partir del 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que en la gestión 2007, tenía la condición de servidor público.
La Prueba MP3, consistente en Oficio de 9 de noviembre de 2007, presentando por Edgar Manu Queteguari, responsable del área de Desarrollo Forestal Regional Riberalta, dirigida a José Luis Forero, Secretario Departamental de Desarrollo Forestal, en el que hizo conocer el presupuesto con el que ejecutaría la Actividad de Control y Seguimiento a Actividades de Aprovechamiento Forestal en las concesiones, cuyo requerimiento de Recursos Presupuesto de Trabajo de Campo ascendía a Bs. 119,734.00.-
Del oficio de 9 de noviembre de 2007, hizo conocer el presupuesto de gastos administrativos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, por los que solicitó Bs. 20,811.00.-
En el mismo sentido, del oficio de 22 de noviembre de 2007, emitido por la Secretaria Departamental de Desarrollo Forestal, dirigida al Secretario General de la Prefectura de Pando, para requerimiento de ejecución de proyecto “Plan Desarrollo Forestal”, se solicitó Bs. 140.545.00.- a nombre del Ing. Edgar Manu Queteguari.
Así como de la Hoja de Ruta CI: 2922/07 en la que el Secretario de Desarrollo Forestal de la Prefectura, solicitó el desembolso de Bs. 140,545.00.- (Edgar Manu Queteguari), para ejecución de actividades de control y seguimiento a las concesiones forestales en las Provincias Nicolás Suárez-Abuna Federico Román y gastos administrativos Oficina Regional Riberalta, correspondiente a noviembre y diciembre de 2007.
La Certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera Presupuesto de 29 de noviembre de 2007, que certifica que de acuerdo a presupuesto aprobado para la Prefectura de Pando gestión 2007 y según Proyecto Supervisión y Coordinación Desarrollo de Plan Departamental Monitoreo Ambiental, con fuente organismo financiador y partida presupuestaria.
El Comprobante de Contabilidad de 29 de noviembre de 2007, legalizado por el responsable de archivo contable del Gobierno Autónomo de Pando, que estableció como descripción Fondos en Avance, Edgar Manu Queteguari, que consignó en la casilla “Debe: 140,545.00” (sic).
Así de la prueba MP6, consistente en fotocopia legalizada por el Banco Unión de un Cheque por Bs. 140.545.00.-, emitido por la Prefectura, Recursos de coparticipación de 30 de noviembre de 2007 a nombre del imputado, constando en el Cheque que fue cobrado por Edgar Manu el 5 de diciembre de 2007, fondos de avance de los que el imputado no presentó descargo, conforme la Prueba MP4, consistente en Certificación de la Analista de fondos en avance y el Jefe de la Unidad de Contabilidad en el que se certifica la deuda del imputado.
Asimismo, de las declaraciones Testificales de Juana Rodríguez Flores, quien señaló que el imputado no presentó descargos, que a la fecha sigue pendiente el cargo, que de acuerdo a norma debió haber entregado su descargo en la misma gestión; y, de la testigo Piedades Negrete Chávez de Mérida, analista en Fondos en Avance, quien señaló que el imputado, según los reportes de contabilidad tiene deuda pendiente, por la que emitió una certificación de deuda, así como refirió que, los fondos en avance sería una cuenta en la cual se adelanta dineros para que hagan el trabajo, que luego tienen que rendir cuentas a la Institución, con recibos y facturas de todos los descargos de todo el trabajo de enero a diciembre; de cuyas declaraciones, el Tribunal estableció que el imputado, aprovechando el cargo se apropió los dineros de la Prefectura del Departamento de Pando determinándose la consumación del delito de Peculado, llegando a la convicción de la autoría del imputado en ese ilícito, así se determinó por mayoría de votos, con la única disidencia de un Juez Técnico.
Con relación al ilícito de Incumplimiento de Deberes, estableció el Tribunal que, el imputado Edgar Manu Queteguari, omitió el cumplimiento de su función, tomando en cuenta que al momento del hecho tenía el imputado, la condición de funcionario público y conforme el art. 27 inc. c) de la 1178, así como del art. 35 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, en el caso de autos el imputado omitió rendir cuenta documentada en el periodo fiscal de la gestión 2007, por lo que, también estableció el Tribunal, responsabilidad penal del imputado respecto del ilícito de Incumplimiento de Deberes, por unanimidad de votos.
Razonamiento que llevaron al Tribunal a establecer la existencia del hecho y participación del imputado en calidad de autor de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, con conocimiento y voluntad de hecho, ya que como funcionario público tenía la obligación de realizar los descargos correspondientes.
Finalmente, en el acápite fundamentación de la pena, previa referencia a los arts. 359 del CPP, 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de Sentencia condenó al imputado a cuatro años de presidio, con la unanimidad de votos del Tribunal en pleno.
II.2. De la apelación restringida.
Notificadas las partes con tal determinación, Nazira Isabel Flores Choque, defensora de oficio en representación de Edgar Manu Queteguari, interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente motivo vinculado a los planteados en casación:
El fallo apelado se basó en defectuosa valoración, acusando de ilegales las pruebas de cargo introducidas a juicio, identificando como pruebas defectuosamente valoradas las MP-3, MP-4, MP-5, MP6 y MP3-GADP, señalando que las mismas no fueron valoradas correctamente, que tales pruebas serían suficientes para probar el ilícito de Incumplimiento de Deberes y no así el delito de Peculado, que claramente estableció que el imputado sí recibió dineros; sin embargo, no realizó los descargos oportunamente y que de ninguna manera se podría entender como apropiación de los mismos para sí mismo, más cuando hay la certeza de que el Proyecto de “Concesiones Forestales en las Provincias de Nicolás Suárez y Federico Román del Departamento de Pando Plan Departamental de Monitoreo Ambiental”, habría empezado su ejecución y que por ciertas irresponsabilidades de los personeros de la entonces Prefectura Departamental de Pando no pudieron exigir la rendición de cuentas o descargos correspondiente; por lo que, la valoración defectuosa sería atentatoria a la presunción de inocencia del acusado ya que no habría prueba fehaciente expuesta y valorada en Sentencia que lo incrimine por el delito de Peculado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolviendo el referido motivo de defectuosa valoración de las prueba MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP, sostuvo: “Del análisis del acta de juicio oral, como el contenido de la Sentencia, se establece que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tales como: MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP y de todo lo acontecido en el juicio, se establece que el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Edgar Manu Queteguari por el delito de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código sustantivo Penal, de modo que toda la fundamentación sobre hechos fácticos y jurídicos, las pruebas ofrecidas y producidas en la estación del juicio, las conclusiones versan sobre dicho ilícito, vale decir al Incumplimiento de Deberes. En cambio la Gobernación de Pando, basa su acusación en contra dicho ciudadano, por los delito de Incumplimiento de deberes (Art. 154 CP) y Peculado descrito en el Art. 142 del Código Penal. Respecto al primer ilícito no existe mayor observación, ya que ambas instituciones se esfuerzan y demuestran con prueba fehaciente sobre el ilícito de Incumplimiento de Deberes. Pero con relación al ilícito de Peculado, la Gobernación se limita a decir que : ‘…el señor Queteguari en 2007 como Jefe de Unidad recibió un cheque por la suma de Bs. 140.545, monto que estaba destinado a ciertas actividades, y no han sido descargados dentro del periodo fiscal, incurre en el delito de 254 del CP. etc… Así también incurre en el delito del 142 del CP, que aprovechando del cargo se apropiare del dinero donde en el cual se encuentra en custodia el acusado, no ha sido descargado en el plazo establecido, dichos recursos han sido destinados para fines distintos, etc.’” (sic).
Del Considerando III, hace alusión de que el querellante: “…aparte de afirmar la existencia de dicho ilícito, no sustenta con prueba fehaciente dicha afirmación, es decir no está demostrado que el acusado aprovechando su calidad de funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores, etc. de cuya administración estuviese encargado. De esa manera uno de los miembros del Tribunal A quo (Dra. Ximena Katy Joaniquina Bustillos), con acertada razón se percata de esa situación, por ello discrepa con el argumento de los otros miembros, ella entiende que la conducta del acusado se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes y no al Peculado, para este último ilícito no existe prueba que sustente. Es cierta la afirmación de la disidente, en razón a que no concurren los elementos constitutivos del delito de peculado, por lo que la sentencia apelada en esa parte resulta errónea, (error in judicando), vale decir errónea aplicación de la ley sustantiva. Toda la prueba de cargo está referida al ilícito de incumplimiento de deberes, en eso los tres jueces coinciden, en sus fundamentos fácticos y jurídicos, se ha cumplido con lo establecido por el Art. 124, 344 y Sgts. del CPP.” (sic).
El Tribunal de apelación con base a las expresiones glosadas, declaró procedente el recurso de apelación restringida y confirmó parcialmente la Sentencia apelada, absolviendo al imputado del delito de Peculado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, apoyando simplemente en el voto disidente de un integrante del Tribunal de Sentencia y en mérito a revalorización de prueba, declaró la absolución del imputado por el delito de Peculado, pese a que se demostró que cometió el citado delito además de Incumplimiento de Deberes, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.De los precedentes invocados.
En cuanto a la denuncia de falta de debida fundamentación, el recurrente invocó los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, de los cuales se advierte que su doctrina legal aplicable, se refieren entre otros, al deber de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Supremo se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos citados, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias; así pues, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, fue emitido por este Tribunal de Justicia, a tiempo de constatar que el Auto de Vista, entre otros defectos, no fundamentó sobre la valoración de pruebas documentales aportadas a juicio, emitiendo la siguiente doctrinal legal:
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