Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 333/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.421/2015.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por Víctor René Torrico Sevilla, Director Regional de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 269/2014 de 14 de noviembre de 2014 de fs. 78 a 80 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra el Grupo Integral Privado de Seguridad, la respuesta de fs. 92, el auto de fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 19 de abril de 2012 de fs. 63 a 65 vta., declarando improbada la demanda de fs. 8 y 9, dejándose sin efecto al auto de solvendo de fs. 10, y probadas las excepciones de impersoneria en la razón social de la empresa demandada e improcedencia de la Nota de Cargo, ordenando a la Caja Nacional de Salud, dejar sin efecto la Nota de Cargo.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación de fs. 68 a 69 de obrados, interpuesta por el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Visita Nº 269/2014 de 14 noviembre de 2014 cursante de fs. 78 a 80, confirmando el Auto Motivado de 19 de abril de 2012.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por Víctor René Torrico Sevilla, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido llegó a una determinación alejada de la realidad, afectando al ente gestor y atentando la normatividad especial que rige la materia, citando lo previsto en el art. 480 del RCSS.
Que, del análisis exhaustivo del fallo de segunda instancia, se llegó a la conclusión de que el tribunal ad quem, lo único que hizo fue transcribir gran parte de los artículos del Decreto Ley (DL) Nº 13214, referidos al procedimiento administrativo que se debe observar para el seguimiento de la cuantificación de los aportes por parte de las empresas que se encuentran en mora, pero en ningún momento señalan o recomiendan que, cuando una empresa ha sido disuelta, se beneficia con el no pago de los aportes que, al tiempo de su disolución adeudaba al ente gestor.
Asimismo, sostuvo que el tribunal de segunda instancia, simplemente se dio la tarea de realizar una lectura veloz de los documentos que cursan en obrados, sin apreciar en forma individualizada quien los rubrica, en que condición y en representación de que empresa, aspectos que debieron tomarse en cuenta para contrarrestar la impersoneria planteada.
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