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TSJ

AS/0333/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2017-RA

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Tarija 81/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz

Delitos : Peligro de Estrago y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 280 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, QUE previo pronunciamiento de los Autos de Vista 112/2014 de 7 de octubre y 44/2015 de 5 de agosto, fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de marzo y 285/2016-RRC de 21 de abril; fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, que declaró con lugar al recurso de apelación planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia de mérito y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia.

c) Por diligencia de 8 de septiembre de 2016 (fs. 256), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que pese a haberse emitido por tercera vez el Auto de Vista en la presente causa, se volvió a incumplir lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que recurre nuevamente al presente mecanismo de impugnación, señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se infringió lo previsto por el art. 408 del mismo cuerpo legal, puesto que no se expresó cuál es la aplicación pretendida. No obstante a ello, el nuevo Auto de Vista, utilizando la misma fundamentación del anterior Auto de Vista, anuló el fallo de mérito, olvidándose de dar cumplimiento al fondo de lo instado en su momento por el Tribunal Supremo de Justicia que dispuso el cumplimiento de sus recomendaciones y que tenga presente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; omisiones que vulneran lo preceptuado por el art. 124 del CPP, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y el principio de legalidad que afecta a la seguridad jurídica, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria en todas sus partes.

Agrega que, de la lectura del Auto Supremo 285/2016 de 21 de abril, se evidencia que se instó al Tribunal de alzada, tener presente lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el Auto de Vista 90/2016, ni siquiera lo mencionó, asumiendo una decisión apartada de la ley, omitiendo lo establecido por el Auto Supremo 169/2015 de 12 de marzo, cuya doctrina legal estaría referida a que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. Por lo que el Auto de Vista resulta violatorio de derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, etc.

2) Agrega que, el Auto de Vista impugnado mantuvo la postura que refería “Consideramos que el Tribunal ad quo, no explicó de manera razonable, por qué desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos”, lo que implica revalorización probatoria; puesto que, en la audiencia de fundamentación complementaria de 11 de junio de 2012, se demostró objetivamente que tanto el domicilio como la tienda comercial donde supuestamente se cometieron los delitos, pertenecen a otra persona, de la cual, incluso se presentó la licencia de funcionamiento.

3) Arguye que, el Auto de Vista impugnado, con relación al anterior emitido, aditamentó lo siguiente: a) “…no se verifica en el fallo que se hubiese efectuado por parte de la juzgadora, una valoración integral de la prueba que fue judicializada” (sic), b) “…no existe la debida fundamentación probatoria en la que determine de modo razonable porque otorga valor positivo o negativo a los medios probatorios judicializados” (sic); c) “…el análisis probatorio es lacónico…” (sic); y, d) “…no se establece en el fallo cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó (…) la motivación no es la expresa, clara, completa y sus argumentos no alcanzan para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica…(transcriben el art. 171 el CPP)… En tal sentido el tenor de dicho precepto legal es categórico en la exigencia de ‘justificar’, y ‘fundamentar’… compele a la ‘apreciación conjunta y armónica’, situaciones incumplidas por la juzgadora al resolver”. Extremos que a criterio del recurrente, no son evidentes, ya que la Jueza de Sentencia, al momento de valorar la prueba, previo análisis de los tipos penales imputados, concluyó que no se demostró de forma alguna que el imputado, “…sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que este haya sido el que estaba manipulando las mencionadas garrafas… y que con esta conducta haya puesto en peligro la seguridad común, tampoco se ha demostrado que el mencionado haya comercializado, también las mencionadas garrafas…”.

De donde se denota que la motivación de la Jueza de mérito fue concreta, concisa y puntual, al referir que era lo que se debía demostrar y no se lo hizo por parte del Ministerio Público, por tanto, no hace falta un nuevo juicio para que vuelvan a producirse las mismas pruebas que no demuestran los hechos acusados.

De manera general, afirma que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que la exigencia del precedente contradictorio, es un requisito formal para la admisibilidad, excepto que existan defectos procesales absolutos o vicios de la sentencia, por tanto, la normativa penal vigente, autoriza en forma excepcional, revisar el recurso de casación de oficio, como dispone el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo. Conforme a ello se tiene que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, puesto que, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, además de hacer caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables.

Invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 440 de 30 de agosto de 2001, las SSCC 0714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio y 0691/2010 de 19 de julio; señalando que el Auto de Vista, violentó el debido proceso y la seguridad jurídica contemplada en las SSCC 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril, generando un defecto absoluto no convalidable, conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.

Asimismo invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 055 de 9 de marzo de 2010, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0333/2017-RAFuente oficial