Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0333/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente refiere que para acreditar la existencia de ganado vacuno como bien ganancial, adjunto los certificados de fs. 30 a 34 y de fs. 102, que son certificaciones expedidas por el SENASAG, que dan cuenta que el demandado tiene una cantidad de 428 de cabezas de ganado, documento que son...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 333/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: B-14-17-S

Partes: Patricia Saucedo Jiménez c/ Luís Alberto López Arteaga

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 199 vta., interpuesto por Patricia Saucedo Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 09/2017 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Patricia Saucedo Jiménez contra Luis Alberto López Arteaga; el Auto de concesión de fs. 215 y el Auto Supremo de admisión de fs. 224 a 225; todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana de Yacuma del Departamento de Beni, dictó Sentencia Nº 034/2016 de fecha 27 de septiembre de fs. 136 a 139, por la que declaró IMPROBADA la demanda con relación a la división y partición de bienes gananciales, PROBADA en relación a la fijación de asistencia familiar de fs. 14 a 15, fijando una asistencia familiar a favor de los hijos Leonel y Leonela ambos López Saucedo en la suma de Bs. 1.500.

Resolución que fue recurrida de apelación por Patricia Saucedo Jiménez de fs. 162 a 164 y a su turno Luís Alberto López Arteaga de fs. 166 a 167 vta., también planteo recurso de apelación, que merecieron el Auto de Vista Nº 09/2017 de fecha 05 de enero cursante de fs. 194 a 195 vta., por la cual la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni CONFIRMÓ la sentencia, decisión asumida bajo el fundamento que revisada la documental de fs. 30 a 34 se evidencia que el demandado cuenta con hato ganadero, pero las citadas literales hacen referencia a la gestión 2011, cuando la comunidad de gananciales ya había terminado (dos años atrás), no cursando en obrados prueba que demuestre que existió ganado durante la vigencia de la unión conyugal, más aún cuando el predio “Versalles” recién fue adquirido el año 2011, concluyendo que no se ha cumplido con lo que determina el art. 324 de la Ley 603.

Contra la referida determinación Patricia Saucedo Jiménez interpuso recurso de casación de fs. 198 a 199 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Refiere que solicitó la producción de prueba de confesión judicial del demandado, pero el juez de la causa se negó a producir dicho medio probatorio, afectando su derecho al debido proceso y el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre este punto.

2.- Señala que el Auto de Vista es tan escueto y lacónico que carece de motivación y fundamentación, lo cual implica la nulidad de esta resolución judicial.

3.- Que para acreditar la existencia de ganado vacuno como bien ganancial, adjunto los certificados de fs. 30 a 34 y de fs. 102, que son certificaciones expedidas por el SENASAG, que dan cuenta que el demandado tiene una cantidad de 428 de cabezas de ganado, documento que son públicos y posee plena fe probatoria, pero ni la sentencia o Auto de Vista tomo en cuenta.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que si se revisa la prueba de fs. 30 a 34 se advierte que estas son correspondientes a la gestión 2011 a 2015, o sea fuera de la vigencia de la unión, y que no hay prueba que acredite la existencia de bienes gananciales dentro de la fenecida unión conyugal como señalan los jueces, pues la pruebas de cargo no precisan si durante la unión se adquirió un hato de ganado en la cantidad de 480 cabezas, puesto que las certificaciones son de la gestión 2011 a 2015, es decir fuera de la vigencia del matrimonio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

III.2. De la motivación de las resoluciones.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ El peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Saucedo Jiménez
Demandado
Luís Alberto López Arteaga
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 659/2016 de 15 de junio Artículo 1283 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2018AS/0333/2018Fuente oficial