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TSJReiteradora

AS/0333/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Previa mención de que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 436/2006 de 20 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, denuncia defectos procesales absolutos e insubsanables por violación al debido proceso por parte del Auto de Vi...

Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente                   : Cochabamba 53/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada          : Fabiola Juany Rojas Lafuente y otros

Delitos                         : Asesinato y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 31 de agosto, el 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, Inés La Fuente de Rojas, de fs. 691 a 693 vta., Jhonny Richard La Fuente García, Wilson La Fuente García, Teodolinda García Maldonado, de fs. 715 a 717 vta., Seyla Emilia Toledo Cornejo, de fs. 727 a 732 vta., Fabiola Juany Rojas La Fuente, de fs. 757 a 761 vta. y José Torrejón Choque, 778 a 781 vta., a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 31 de julio de 2015, de fs. 673 a 682, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leovigildo Porfirio Ríos Rojas contra Félix La Fuente Quiroga, María Elizabeth La Fuente García y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2011 de 7 de noviembre (fs. 519 a 544), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teodolinda García Maldonado, Wilson La Fuente García, Jhonny Richard La Fuente García y José Torrejón Choque, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) y 132 del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Por otra parte, declaró a Fabiola Juany Rojas La Fuente, Seyla Emilia Toledo Cornejo, Inés La Fuente de Rojas, Félix La Fuente Quiroga, autores de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 252 incs. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) con relación a los arts. 23 y 132 del CP, condenándoles a la pena de quince años de presidio. Asimismo, declaró a María Elizabeth Lafuente García, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, pudiendo acogerse al beneficio del perdón judicial. Con costas a favor del Estado y de las víctimas averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Fabiola Juany Rojas La Fuente (fs. 549 a 551 vta.), Inés La Fuente de Rojas (Fs. 556 a 558 vta.), Seyla Emilia Toledo Cornejo (fs. 563 a 573), Félix La Fuente Quiroga (fs. 578 a 583), José Torrejón Choque (fs. 597 a 603), Jhonny Richard La Fuente García (fs. 606 a 610), Wilson La Fuente García (fs. 613 a 617) y Teodolinda García Maldonado (fs. 620 a 625), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19 de 31 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 849/2017-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa mención de que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 436/2006 de 20 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, denuncia defectos procesales absolutos e insubsanables por violación al debido proceso por parte del Auto de Vista impugnado; ya que contendría sólo una relación de hechos, con transcripciones parciales de la sentencia y los memoriales de apelación, manteniéndose la subsunción al tipo penal descrito en la sentencia, sin ninguna fundamentación descriptiva e intelectiva de los delitos cometidos; por cuanto, su persona jamás participó en la comisión de los delitos expresados en la sentencia, no existiendo prueba alguna que esté relacionada a su participación directa. Añade, que el Tribunal de alzada no individualizó los supuestos delitos cometidos por cada uno de los imputados, en relación a tiempo y espacio, no existiendo prueba alguna de la participación de su persona; evidenciándose, a su criterio que el Auto de Vista no efectuó una valoración correcta de todo el proceso; puesto que, no existe prueba material, testifical, intelectual, pericial que determinen su participación en los actos delictivos.

Refiere, actividad procesal defectuosa y defectos absolutos del inc. 3) del art. 169 del CPP, además cita el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran el derecho que tiene toda persona a impugnar, arguyendo que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 167, 169 inc. 2) párrafo segundo y el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP; asimismo, los arts. 109, 115, 116-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución, disponiendo la absolución de su persona.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 849/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 811 a 816, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el recurso de casación formulado por la imputada Seyla Emilia Toledo Cornejo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2011 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teodolinda García Maldonado, Wilson La Fuente García, Jhonny Richard La Fuente García y José Torrejón Choque, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, condenando a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Por otra parte, declaró a Fabiola Juany Rojas La Fuente, Seyla Emilia Toledo Cornejo, Inés La Fuente de Rojas, Félix La Fuente Quiroga, autores de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de quince años de presidio. Asimismo, declaró a María Elizabeth Lafuente García, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenando la pena de dos años de privación de libertad, bajo los siguientes hechos probados:

Que, Teodolinda Gracia Maldonado, frecuentaba el mercado de Vinto los días de feria para adquirir al contado y a crédito productos para comercializarlos en la zona de Confital, en esa actividad conoció a Rosalía Ríos de Cuba que era comerciante mayorista de cebollas y zanahorias para comercializarlo en camionadas en el interior del país como La Paz, Oruro, Santa Cruz, en Vinto vendía el día que se realizaba la feria.

Rosalía Ríos de Cuba se encontraba unida en matrimonio con Cordiano Cuba Guzmán, dedicándose ambos a la venta de cebollas y zanahorias, colaborados por Marizabeth Guzmán Mamani que trabajaba con ellos desde hace nueve años atrás, estando con ellos también su hijo adolescente Brayan y sus dos nietas gemelas Soraya y Sabrina de apellidos Quispe Cuba de dos años de edad. Toda la familia salían de su casa en horas de la madrugada en un camión de su propiedad para realizar sus actividades, administrando Rosalía Ríos de Cuba el negocio que tenía la familia y por no haber personas que se quedaran en su casa llevaba con ella sus ahorros en un monto aproximado de $us. 60.000 y Bs. 60.000, en un mandil especial que estaba debajo de sus polleras.

Teodolinda García Maldonado conocedora de las actividades de Rosalía de Cuba y su familia, comenzó a ganarse su confianza, llevando comida para la familia Cuba Ríos, ayudándolos con la intención de conocer todos los aspectos, acercándose junto a su hija Inés La Fuente de Rojas, yendo madre e hija a la casa de los esposos Cuba Ríos, brindándose a limpiar el chiquero y dar de comer a los cerdos, insistiendo Teodolinda que su hija Inés trabaje con Rosalía en el cuidado de sus nietas, todo para saber cuánto de dinero tenía la familia, dónde los guardaba y cuáles eran las intenciones para invertir sus ahorros.

Teodolinda al tener conocimiento de los dineros que tenía la familia Cuba Ríos, donde se encontraban guardados y en qué querían invertir, como adquirir un camión o un terreno, convocó a sus hijos para avisarles que la familia Cuba Ríos tenía suficientes dineros ahorrados y también un buen capital en efectivo, planificó la forma de apoderarse de esos recursos.

Que, ante el llamado de Teodolinda algunos miembros de su familia como su esposo Félix La Fuente Quiroga, sus hijos Wilson, Jhonny Richard La Fuente García, la hija Inés La Fuente de Rojas, la nieta Fabiola Juany Rojas La Fuente, esposo de esta José Torrejón Choque, Seyla Emilia Toledo Cornejo esposa de Jhonny Richard, comenzaron a organizarse y planificar como apoderarse de los dineros que tenían las víctimas, estableciendo quienes ejecutarían el hecho y quienes colaborarían con el hecho.

Teodolinda García de La Fuente y su hijo Wilson La Fuente García dirigían la operación, por lo que comenzaron a convencer a sus víctimas sobre la existencia de un lote de terreno que estaba en venta de una persona conocida de ellos, por lo que intercederían para convencer al propietario del lote para que los venda a cambio de supuesta comisión de $us. 500.

Convencidos los esposos Cuba Ríos para la adquisición del lote de terreno que los imputados habían ubicado, según lo planificado quedan con Teodolinda y su hijo Wilson encontrarse el sábado 19 de junio de 2010 a horas 14:30 en inmediaciones de la Fábrica Manaco, para llegar al lugar del lote, encontrarse con el propietario y realizar la transacción de la compra de lote y para asegurar que la víctima estaría a la hora indicada en el lugar de la cita, Teodolinda por la mañana se apersona al puesto de venta de las víctimas ubicado en el mercado Santa Bárbara y para evitar ser reconocida se cubre la mayor parte del rostro con una mantilla, gorro y sombrero, después de confirmar la presencia de las víctimas en el lugar acordado vuelve a su casa para continuar con lo planificado, mientras que su esposo a horas 7:00 am aproximadamente, sale de su casa para dirigirse al lugar donde estaba el lote supuestamente en venta, para observar el movimiento de personas, los alrededores y otros aspectos, de acuerdo a lo planificado a horas 13:45 los hermanos Jhonny Richard y Wilson La Fuente salen de su casa dirigiéndose al lote de terreno, por su parte José Torrejón sale a la misma hora de su casa para constituirse en el mismo lugar que los hermanos La Fuente, ubicándose de acuerdo a lo planificado en un lugar oculto, después de ello Wilson La Fuente vuelve a su casa para concurrir junto a su madre al lugar donde los esposos Cuba Ríos tenían que aguardarlos en su camión, dejando el mercado los esposos Cuba Ríos junto a sus nietas gemelas para acudir a la cita con Wilson y Teodolinda, para ubicarse en inmediaciones de la Fabrica Manaco y allí aguardan a Teodolinda y a su hijo Wilson, quine suben al camión a la parte de la cabina y en el camarote va Rosalía y sus nietas, los imputados conducen a los esposos hacia el lote de terreno, cerciorándose de que llevaban el dinero.

En el lugar, según lo planificado Teodolínda y Wilson se baja del camión con la excusa de que irían en busca del propietario del lote de terreno, para realizar la transacción, después de alejarse un poco del lugar Teodolinda se aleja del lugar mientras que Wilson, Jhonny Richard y José se acercan al camión donde los esposos Cuba Ríos, estaban aguardando al supuesto propietario del lote comiendo cítricos y papa cocida con cáscara; los imputados ya nombrados, al llegar al lugar empiezan a disparar en primer lugar a Cordiano Cuba de frente en la cara, sorprendiéndole sin oportunidad de defenderse, Rosalía Ríos pretende escapar y recibe 4 impactos de bala, que la menor Soraya al levantarse para escapar cae de rodillas y recibe un impacto de la cabeza, la otra menor Sabrina queda en el lugar viva posiblemente porque se les acabó los proyectiles a los imputados, que se acercan a la cabina y sacan el aguayo con el dinero, también sacan del mandil de la occisa todo el dinero que tenía, producto de la venta de sus productos y se dan a la fuga hacia el cerro Cota.

Los imputados Wilson, José, Teodolinda y Fabiola viajan a La Paz esa misma noche con la finalidad de armar una coartada.

Que, Fabiola Juany Rojas Lafuente colaboró activamente con lo planificado por Teodolinda, Wilson y otros, viajó después del hecho junto a su esposo José Torrejón a La Paz, para ponerse de acuerdo, dando información falsa a los efectivos policiales, realizando los preparativos de fuga.

Seyla Emilia Toledo Cornejo vino junto a su esposo Jhonny Richard La fuente desde Santa Cruz al llamado de Teodolinda García para la comisión del hecho delictivo, se quedó en esa localidad planificando la realización del hecho doloso, colaboró activamente, dio información falsa a los efectivos policiales, estaba preparada para darse a la fuga, que Félix Lafuente Quiroga también colaboró activamente, realizando vigilancia en el lugar, dando información falsa sobre el paradero de su esposa Inés Lafuente de Rojas; así también, María Elizabeth La Fuente García posterior a la comisión del hecho delictivo, sabiendo que sus hermanos estaban siendo buscados por efectivos policiales, colaboró con ellos para evitar que sean detenidos.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Seyla Emilia Toledo Cornejo formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL PROCESO QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE”; manifiesta que en el Considerando II de la Sentencia, ninguna de las declaraciones de los imputados señaló o informó un solo acto de participación imputable a su persona en los hechos delictivos acusados. Que, en el considerando III de la Sentencia no la menciona en nada a su persona en los subtítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero, solo la menciona en el subtítulo noveno no existiendo ningún medio probatorio consistente en testigos presenciales, pruebas literales, periciales, materiales o extraordinarias que demuestren que su persona hubiere venido junto a su esposo Jhonny Richard Lafuente desde Santa Cruz al llamado de Teodolinda García para la comisión del hecho delictivo; ni que se quedó en esa localidad planificando la realización del hecho doloso o que colaboró activamente para la comisión del hecho delictivo no evidenciándose ningún acto doloso de participación, tampoco se demostró que su persona dio información falsa a los efectivos policiales, no siendo un presupuesto de Complicidad, ni que estaba preparada para darse a la. Que, en el considerando IV de la Sentencia, las pruebas testificales de cargo no mencionaron ni reconocen a su persona, menos establecieron su participación antes, durante o después de la comisión de los hechos delictivos, que con relación a los testigos Eduardo Huanaco Salgado y Erwin Zenón Morales Rosas sus testimonios sobre sus actuaciones policiales se basan en un Allanamiento, cuya acta no refleja lo declarado, pues en el acta no refleja que su persona haya tenido su ropa lista, para escapar ni que haya facilitado o cooperado en la ejecución del hecho doloso, menos demostrado que su persona en virtud a promesas haya prestado ayuda con posterioridad a los hechos delictivos, configurando su participación en calidad de Cómplice. Que, las pruebas literales de cargo y descargo no mencionan, demuestran, ni establecen un solo acto de participación de su persona en la comisión del hecho delictivo. Que, en el considerando V de la Sentencia, no existe ningún medio probatorio que demuestre que su persona haya colaborado activamente ni haya realizado un acto de planificación, ni que ocultaba donde se encontraba su esposo y que lo mantenía informado sobre las actuaciones de la policía o que estaba preparada para darse a la fuga con la ropa lista cuando los efectivos allanaron la casa de su suegra, aspecto que no se encuentra registrado en el acta de allanamiento de la casa de su suegra signado como prueba MP P-20.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP: i) Errónea aplicación del art. 23 del CP, asevera que la sentencia, contiene una errónea calificación de los hechos; puesto que, ninguna de las pruebas de cargo evidenció un solo acto de omisión de su persona que demuestren que haya prestado a los autores una colaboración dolosa para ejecutar el hecho delictivo, que a efectos de que se configure la complicidad debe existir dos elementos: i) Que, el cómplice preste una colaboración dolosa para ejecutar el hecho; y, ii) Que, exista promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible y que amparados en dichas promesas presten ayuda una vez cometido el delito; pues si la ayuda prestada por el cómplice se realizara sin promesa anterior, la conducta del autor no estará en grado de complicidad sino de encubrimiento previsto por el art. 171 del CP, que en su caso, de la prueba judicializada su conducta no se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal de complicidad en los delitos de Asesinato y Robo Agravado; y, ii) Inobservancia del art. 13 del CP; por cuanto, no existe ninguna prueba testifical, literal, pericial, material o extraordinaria que evidenciare que su persona hubiere prestado a los autores una colaboración dolosa para ejecutar el hecho delictivo.

Violación al art. 370 inc. 5) del CPP; alega que: i) La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria; ya que, no ha cumplido con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; puesto que, no le otorgó un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba; adoleciendo además, la sentencia de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues si bien realiza una mención de las pruebas y los puntos que resultan más resaltantes, no establece porque les merece crédito, no efectuó una valoración detallado de las declaraciones de los policías testigos Eduardo Huanaco Salgado y Erwin Zenón Morales Rosas, con aplicación de las reglas de la sana crítica; ya que, no toma en cuenta que las declaraciones de los referidos testigos no se encuentran avaladas, respaldadas ni sustentadas con otros medios probatorios, tampoco valora el acta de allanamiento signada como prueba MP P-20. Añade, que la sentencia adolece de fundamentación jurídica toda vez, que no aplicó el art. 13 del CP; además no logró establecer suficientemente la existencia de los elementos materiales en su conducta que se subsuman a los delitos acusados, no analizando las contradicciones en las declaraciones de los testigos policías con el acta de allanamiento, tampoco las declaraciones testificales con toda la prueba literal, pericial y material, no logrando establecer ningún acto u omisión que refleje su participación que demuestre que su persona haya prestado a los autores una colaboración dolosa para ejecutar los hechos delictivos.

Violación al art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que: i) La sentencia se basa en hechos no acreditados; puesto que, no existe ninguna evidencia material que demuestre que su persona haya realizado algún acto de cooperación o que haya facilitado la ejecución de los hechos delictivos, pues tampoco se demostró que en virtud de promesa anterior haya prestado ayuda o asistencia con posterioridad al hecho; y, ii) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no valora correctamente las pruebas testificales de cargo de los testigos Leovigildo Porfirio Ríos, Brayan Cuba Ríos, Walter Bravo Zambrana, Honorata Cabrera de Alí, Mercedes Arteaga Huarachi, Pedro Chambilla Rojas, María Erlinda Terrazas Guevara, Narcisa Solís, Benigna Paichucama Escalera, Marizabeth Guzmán Mamani, María Aída Grageda Viscarra, “TESTIGO NN”, Basilia Herbas Silvestre de Medrano, Miriam Rosario Rocabado de Ricaldez y Tomás Centeno Ríos, que no reconocen a su persona como una de las personas que participó de la comisión de los hechos delictivos, como tampoco valoran las pruebas literales, materiales y periciales.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACION DE UN FALLO.- La Sentencia efectuó una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba y una valoración conjunta y armónica de todo el material probatorio producido dentro de la audiencia de juicio oral; por lo que no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fabiola Juany Rojas Lafuente y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 5 de fecha 26 de enero de 2007

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0333/2018-RRCFuente oficial