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TSJReiteradora

AS/0333/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente manifestó en la apreciación de la prueba testifical de cargo, porque atestaron de favor y presionados por personal del Banco Sol, ya que dichas declaraciones contrastando con la inspección judicial y el peritaje, se advirtió que dichos testigos no conocen el inmueble, por lo que no d...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 333/2018

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: T-38-18-S.

Partes: Francisca Tomasa Pimentel Fernández de Leañez y otro c/Claudio

Fernández Saavedra, presuntos ocupantes y/o poseedores ilegales.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 902 a 909 vta., planteado por Claudio Fernández Saavedra contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 1 de junio, saliente a fojas 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso doble de reivindicación y usucapión, seguido por Francisca Tomasa Pimentel Fernández de Leañez y Deterlino Leañez Sánchez contra el recurrente y otros, la concesión de fs. 918, el Auto Supremo de admisión de fs. 924 a 925 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Francisca Tomasa Pimentel Fernández de Leañez y Deterlino Leañez Sánchez con memorial cursante de fs. 24 a 27, subsanada a fs. 31 vta., interpusieron demanda de reivindicación y acción negatoria, en contra de Claudio Fernández Saavedra, Oscar Castro y presuntos ocupantes o poseedores ilegales de quienes el primero opuso excepción de litispendencia, contestó en forma negativa y reconvino de usucapión decenal, nulidad de documento de compra-venta y nulidad de inscripción en derechos reales, el segundo simplemente repelió, a los últimos les asignó defensor de oficio, excepción que fue resuelta por resolución de 11 de agosto de 2011, por el que dispuso la acumulación de la causa (fs. 75 a 76 vta.), trámite que culminó con la Sentencia Nº 5/2016 de 1 de marzo, (fs. 831 a 850 vta.) declarando probada la pretensión reivindicatoria e improbada la pretensión negatoria, también improbada la reconvención.

I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo el demandado Claudio Fernández Saavedra apeló, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 89/2018 de 1 de junio, por el que confirmó en su integridad la sentencia, con el argumento principal, de que el reconvencionista no puede usucapir el inmueble porque no estuvo en posesión en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida durante 10 años, exigidos por el art. 138 del Código Civil, por cuanto, el perito y las atestaciones de cargo y descargo concluyeron que la construcción tiene una data aproximada de 5 años y el terraplenado tiene una data de 8 años.

En relación a la pretensión de nulidad de documento y registro público, el mismo fue negado arguyendo que la inexistencia de poder notarial, no importa la nulidad de los actos celebrados por los representantes del Sindicado Villa Avaroa.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación en lo principal constituye la reiteración del recurso de apelación y la adición de algunos datos, resumiéndose en los agravios siguientes:

1. Acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, falta de motivación y citra petita, porque no habría prueba alguna que acredite que el Sindicato de inquilinos Villa Avaroa, dio mandato expreso o verbal para transferir el inmueble, de hecho dicha transferencia exige un mandato especial escrito.

2. Reclamó aplicación indebida de la Ley, concretamente del art. 66 del Código Civil, porque no se demostró que la venta se hubo realizado con el consentimiento de los miembros del Sindicato, entidad que tuvo registrado a su nombre la propiedad sobre el inmueble, máxime cuando siquiera se supo quienes integraban dicho Sindicato.

3. Expresó error de derecho en la aplicación del art. 805.II del Código Civil, por cuanto para la venta del inmueble fue necesario un mandato expreso o poder notarial expreso como lo previene el art. 452 del señalado Código; consecuentemente, no basta el consentimiento de dos integrantes del sindicato sino de todos los integrantes, siendo así la venta sería nula.

4. Denunció indebida aplicación de los arts. 1548 num.2), 1556 num.1) y 1558 num. 3) del Código Civil, porque estableció que no era necesario contar con el poder notariado expreso para la venta y posterior registro, por lo que el registro público no debió haber procedido a la inscripción del derecho propietario, porque el art. 1448 del Código Civil exige la intervención de los co-propietarios que integran el Sindicato.

5. Apuntó que el Auto de Vista es contradictorio, porque por un lado razona que no existiría una venta entre cónyuges sino una venta realizada entre los miembros de la asociación de hecho, entonces, si se trata de la venta de una asociación debió individualizarse a esos miembros y constar sus firmas.

6. Dedujo de apreciación de las pruebas con relación a la usucapión, porque Deterlino Leañez Sánchez a fs. 777 confesó el pago del precio, y que no le títuló debido a su negligencia. Asimismo mediante sus testigos María Dorotea Romero, Leonor Romero, Damacita Tejerina Obando y Rafael Sandobal Morales, refiere haber demostrado la posesión desde el año 1992 en forma pacífica, quieta, pública, continuada y efectuando las mejoras en el inmueble; con los documentos que cursan de fs. 175 a 177, indica haber demostrado la buena fe con que adquirió el inmueble y el ánimo de dueño.

7. Manifestó en la apreciación de la prueba testifical de cargo, porque atestaron de favor y presionados por personal del Banco Sol, ya que dichas declaraciones contrastando con la inspección judicial y el peritaje, se advirtió que dichos testigos no conocen el inmueble, por lo que no debió asignar valor alguno.

8. Señaló error de hecho por falta de valoración de varias pruebas, entre ellas al avaluó pericial de fs. 18 a 22, el mismo que corresponde a otro lote, y que el perito resulta ser el testigo de favor que declaro sin conocer el terreno, de donde se advierte que el Banco solo pretende favorecer a su deudor para preservar su garantía. El avaluó pericial del Banco Sol, carece de eficacia probatoria porque el mismo corresponde a otro lote de terreno y no al lote objeto de usucapión, máxime cuando contiene errores y datos falsos y contradictorios, quedando demostrado la mala fe, el dolo y error con que se efectuó el gravamen, además el lote objeto de usucapión está signado con el Nº 17 en cambio los lotes de los demandantes están consignadas con los números 13 y 19.

9. Refirió error de hecho y derecho en la valoración de la carta notariada de fs. 3 y su respuesta, porque su persona habría recibido dicha carta después de haber operado los diez años de posesión, computables desde el pago del precio por el lote.

II.3. Contestación al recurso de casación.

La demandante Francisca Tomasa Pimentel Leañez, contestó al recurso de casación manifestando en lo relevante, que su derecho propietario está protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque se halla inscrito en la oficina de Derechos Reales, por lo mismo oponible a terceros.

Que el reconvencionista no estuvo en posesión del lote de terreno más de 10 años y que el terreno adquirido es otro al que pretende usucapir.

La prueba pericial fue clara y contundente ya que estableció la data real de las construcciones y mejoras en el lote objeto del litigio.

Finalmente alegó que el demandado en la presente causa desconoció la asociación de inquilinos, pero a la vez le da toda la validez a tiempo de hacer valer la adquisición de su lote de terreno, que por cierto fue de la misma asociación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La asociación de hecho.

Las asociaciones de hecho de acuerdo a la doctrina dominante son aquellas que se constituyen por acuerdo de sus integrantes sea escrito o verbal, sin fines de lucro y con el propósito de alcanzar un fin común altruista. Estas carecen de actas de fundación, estatutos y reglamentos.

Pese a que esta asociación humana no reúne las formalidades exigidos para constituirse en una asociación de derecho, los actos y las obligaciones contraídas por estas surten efectos jurídicos, tal como Pablo Javier Rodríguez, en su trabajo La personalidad de las Sociedades de Hecho, ¨Se trata de una organización humana, encaminada a conseguir un fin que el derecho acepta, para lo cual le otorga capacidad jurídica y un tratamiento jurídico unitario.¨

Sobre el instituto en estudio el art. 66 del Código Civil, prescribe:¨I Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el art. 58 se rige por los acuerdos de sus miembros. II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación. III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes….¨.

Desde dicha perspectiva, se colige que las asociaciones de hecho se rigen por el acuerdo arribado por sus integrantes que son plasmados o ejecutados por sus representantes, de donde emergen derechos y obligaciones, esta última se cubre con el fondo común, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del representante. Inclusive dicha responsabilidad alcanza a quienes actuaron en nombre de la asociación sin ser representante. Esta última parte es útil para la solución del caso, porque genera responsabilidad a quienes actuaron en nombre de la persona sin ser representante, lo que equivale a concluir sin poder expreso notarial. (La negrilla nos corresponde).

III.2. La usucapión decenal.

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Máxima

INTRASCENDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /No tienen relevancia las pruebas intrascendentes que no modifican el decisorio de la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Francisca Tomasa Pimentel Fernández de Leañez y otro
Demandado
Claudio
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nro. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨…el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna".

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