Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 333
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 256/2018
Demandante: Edwin Noé Valdez Guerrero
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Materia: Laboral (Derechos y Beneficios Sociales)
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Los recursos de casación presentados por: La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), a través de Jaime Rubén Jurado Viscarra, en su calidad de Jefe de Aeródromo de Segunda Tarija, de fs. 162 a 166; y Edwin Noé Valdez Guerrero, cursante de fs. 170 a 171, contra el Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 150 a 157, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral que por Derechos y Beneficios Sociales sigue Edwin Noé Valdez Guerrero contra AASANA, el memorial de respuesta del demandante, el Auto que concede el recurso de fs. 173, el Auto de admisión de fs. 182, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia 14 de junio de 2013.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Edwin Noé Valdez Guerrero contra AASANA, mereció la Sentencia de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 122 a 127 de obrados, dictada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de pago documentado; ordenado que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs60.327 (sesenta mil trescientos veintisiete 00/100 Bolivianos), por el concepto de indemnización de 2 años, 9 meses y 22 días; aguinaldo de 5 meses; vacaciones de 27 días; refrigerio; trabajo en días domingo de 125 días; trabajo en días feriados de 34 días.
Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo.
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, mediante escritos que cursan de fs. 129 a 131 y 135 a 137 del expediente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, mediante Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo, de fs. 150 a 157, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando únicamente lo referente a la multa que le corresponde pagar al trabajador por falta de preaviso de su retiro al empleador; el bono de antigüedad a favor del trabajador; y la multa del 30% regulada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas por la doble apelación; quedando el demandado, obligado a cancelar al actor la suma de Bs57.922,04 (cincuenta y siete mil novecientos veintidós 04/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de AASANA.
El Auto de Vista, motivó que AASANA, a través del Jefe de Aeropuerto de Tarija, formule recurso de casación, cursante de fs. 162 a 166 de obrados, expresando lo siguiente:
Casación en el fondo.
1. Violación del art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Señala que sin sustento ni argumento de orden legal y en contra del art. 58 del DS Nº 21060, la Sentencia y el Auto de Vista condena al demandado a pagar bono de refrigerio, cuando el contrato de trabajo no reconoce este pago y menos establece monto alguno. Aclara que AASANA jamás reconoció y menos canceló al personal contratado bajo la partida 12100 de la planilla presupuestaria, bono de refrigerio, por ser ilegal y contrario a lo dispuesto en el art. 58 del referido DS.
Refiere que al demandante no se aplica el Reglamento Interno de AASANA, reglamento que al haber sido aprobado el año 1980, es anterior al DS Nº 21060; consecuentemente, contradictorio a esa norma de mayor jerarquía, que prohíbe la vigencia de otros bonos que no sean los de frontera, antigüedad y de producción; resultando ilegal todo otro bono, al margen de los autorizados; prohibición concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
2. Violación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del art. 3º de la RM Nº 632, determinó que, el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicios calificados; normativa que debe ser cumplida por todos los servidores públicos, en el caso concreto, por el demandante, para el reconocimiento del bono de antigüedad. El incumplimiento de esta disposición legal, generaría varios tipos de responsabilidades, incluida la penal por incumplimiento de deberes, y en materia administrativa, la exoneración o destitución del cargo.
Señala que el Auto de Vista, de manera muy fría y casi descontextualizada, señala que dicha RM, constituye un exceso del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que no condice con el principio protector que rige la materia laboral; al respecto, manifiesta que, ésta resolución no afecta ningún derecho, simplemente es una exigencia para todos los servidores públicos, que cumplan con los requisitos de acceso al pago del bono de antigüedad, trámite administrativo que por irresponsabilidad no fue realizado por el demandante.
3. Violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, con relación al pago por trabajos en días domingos y feriados.
Manifiesta que las planillas de pago que cursan en el expediente demuestran, la cancelación por los trabajos en días domingos y feriados del demandante; ya que, en los mismos figura en algunos meses, el pago por 33 y 36 días; es decir, la cancelación de días adicionales en el mes; aspecto que ha sido desconocido por el Tribunal de apelación.
Desarrollando lo establecido en el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que el Auto de Vista al disponer el pago triple del trabajo de domingos, vulnera los artículos citados, ya que no considera que el pago del salario mensual, contempla el pago de los días domingos de cada mes; que simplemente correspondía disponer la cancelación de pago doble, que sumado al pago del salario mensual, efectivizado cada mes, sumaban los tres pagos, establecidos en el art. 55 de la LGT.
Con relación al pago por el trabajo en días feriados, realiza el mismo razonamiento; es decir, en la remuneración mensual ya se cancelaba por el día feriado y solo correspondía disponer el pago de un día, que sumados, cumplen el presupuesto del pago doble, dispuesto en el art. 55 de la LGT.
Señala que AASANA como institución de servicio, maneja vidas humanas, en consecuencia, como política institucional no pueden condenar a ningún funcionario a trabajar todos los domingos y feriados del mes, por ser humanamente imposible, por estar prohibida la esclavitud, sino porque el personal debe dedicarse y compartir con su familia y principalmente porque debe volver al trabajo totalmente renovado, con nuevas fuerzas y sin estrés.
Casación en la forma.
1. Vulneración de los principios laborales.
Señalando que los principios laborales han sido constituidos para regular las relaciones laborales, no solamente para favorecer al trabajador sino para precautelar básicamente que el derecho laboral sea aplicado con la mayor eficacia, respetando el derecho de ambas partes; manifiesta la existencia de una clara vulneración de lo dispuesto en el DS Nº 28699, citando concretamente al art. 4.I.c) y d); al art. 48.I y II de la CPE y a los principios de supremacía de la realidad y de razonabilidad; sin realizar mayor análisis o sin especificar en qué consiste ésta vulneración.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista en lo concerniente a los puntos recurridos.
Recurso de casación de Edwin Noé Valdez Guerrero.
El Auto de Vista, motivó que el demandante, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 170 a 171 de obrados, expresando lo siguiente:
El recurso de casación impugna la multa impuesta al demandante en favor del demandado, consistente en un mes de sueldo, por falta de preaviso; al respecto señala que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho, conforme los siguientes argumentos.
Refiere que el Tribunal ad quem le restó valor probatorio a la prueba documental de fs. 1 y 2 y a la falta de reconocimiento del pago de derechos adquiridos en favor del demandante, refiriéndose concretamente a la indemnización, aguinaldo, vacaciones, refrigerio, trabajo en domingo y feriados y bono de antigüedad; prueba que de forma clara y categórica demuestran la impertinencia de la presentación de una de pre aviso de renuncia.
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