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TSJ

AS/0333/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Pando 26/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Dilacy Dantas de Souza

Parte Imputada : Jhon Reyner Condori Pillco

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memoria presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 60 y vta., Jhon Reyner Condori Pillco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2021 de 23 de febrero, de fs. 59 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dilacy Dantas de Souza contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 38/2019 de 12 de noviembre (fs. 18 a 30 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jhon Reyner Condori Pillco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de quince años de presidio, además de disponer la aplicación del art. 149 incs. b) y e) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, referente al tratamiento psicológico, asimismo se le impuso el pago de costas a favor de Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jhon Reyner Condori Pillco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 38 a 39), resuelto por Auto de Vista 24/2021 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de marzo de 2021 (fs. 62), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente indica que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los Jueces basaron su fallo teniendo por ciertos los hechos argüidos por el Ministerio Público, en la consigna que supuestamente hubiese aprovechado su condición de funcionario de la FELCC y haber sacado a la víctima de su celda para proponerle tener relaciones sexuales y haberla sometido posteriormente a ello, entendiendo que la convicción del Tribunal se genera por la entrevista psicológica a la víctima y signada como MP-2; sin embargo, fue desacreditada la declaración de tres testigos, quienes manifestaron que el 19 de junio de 2016, el acusado se encontraba compartiendo en otro lugar; indicando el Auto de Vista impugnado en relación a la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, que dicho extremo es exclusiva facultad de los Jueces o Tribunales de Sentencia ya que la objetividad que trasciende de la producción de la prueba, no puede ser remplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación y que dicho Tribunal no encontró defecto de Sentencia no dando mérito a los agravios denunciados, teniendo al respecto el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, que estaría relacionado con la denuncia expuesta.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dilacy Dantas de Souza
Demandado
Jhon Reyner Condori Pillco
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0333/2021-RAFuente oficial