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AS/0333/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La parte recurrente no analizó ni valoró el fondo y sin considerar la verdad material de las horas extraordinarias demandadas se vulneró el debido proceso y los arts. 46 de la Ley general del trabajo (LGT) y 36 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), al tergiversar y desnaturalizar las funciones de di...

Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 333

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 179/2022-S

Demandante : Eliodoro Cuellar Yovio

Demandado : Empresa “BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE” LTDA

Proceso : Reintegro de Beneficios Sociales y derechos laborales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por la empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE LTDA, representada por Mauricio Saldaña Fernández, contra el Auto de Vista Nº 86 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 189 a 198, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Eliodoro Cuellar Yovio, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 210 a 212; el Auto N° 16 de 14 de marzo de 2022 de fs. 213 que concedió el recurso, el Auto de admisión de 12 de abril de 2022 de fs. 221 que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 271/18 de 31 de julio de 2020, de fs. 162 a 169, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 82 a 83 y vta., sin costas; ordenando a la empresa demandada, pague en favor del demandante la suma de Bs. 97.933,57.- (Noventa y siete mil novecientos treinta y tres 57/100 bolivianos) por concepto de pago de reintegro de beneficios sociales, multa del 30% más actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por Eliodoro Cuellar Yovio, de fs. 171 a 175, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 86 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 189 a 198, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 48 de 31 de julio de 2020, consecuentemente declaró probada en parte la demanda a favor del demandante, determinando que corresponde reconocer el pago de horas extraordinarias y el bono de antigüedad conforme la escala prevista en el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; disponiendo que la empresa demandada pague el monto de Bs. 270.149,95 (Doscientos setenta mil ciento cuarenta y nueve 95/100 Bolivianos) a favor del demandante Eliodoro Cuellar Yovio, conforme a la liquidación inserta en el Auto de Vista señalado.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

No se analizó ni valoró el fondo y sin considerar la verdad material de las horas extraordinarias demandadas se vulneró el debido proceso y los arts. 46 de la Ley general del trabajo (LGT) y 36 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), al tergiversar y desnaturalizar las funciones de dirección y confianza del demandante para reconocerle horas extras a todas luces improcedente.

Se transgredió el art. 50 de la LGT que faculta al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social autorizar a los empleadores a extender 2 horas la jornada laboral, sin lugar al pago de horas extraordinarias y bajo petición expresa de la parte empleadora, algo que nunca ocurrió.

Se otorgó valor probatorio a dos testigos, que indicaron que el ex trabajador cumplía funciones de jardinería, limpieza de piscina y que su trabajo no era únicamente de seguridad y vigilancia, afirmando que éste último cargo no sería de dirección ni confianza, a pesar de que el mismo ex trabajador reconoció que cumplía funciones de vigilancia y seguridad.

Omitió considerar la prueba presentada por la empresa, debido a ello desnaturaliza las funciones del demandante, como si hubiera sido únicamente jardinero y personal de limpieza, no así un cuidante o personal de vigilancia; funciones que están incluidas en las excepciones al pago de horas extraordinarias como específicamente señala el párrafo segundo del art. 46 de la LGT, en relación directa con el art. 36 del DR-LGT; pues, confiarle el cuidado de un inmueble ajeno al ex trabajador, supone un alto grado de confianza.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 86 de 9 de septiembre de 2021 y deliberando en el fondo, se declare probada en parte la demanda, debiendo quedar subsistente lo determinado en Sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 210 a 212, el demandante contestó argumentando que, la empresa recurrente alegó una supuesta violación de las normas legales laborales, que las mismas fueron aplicadas indebida y erróneamente; sin embargo, no señaló específicamente qué norma legal ha sido violada o aplicada errónea e indebidamente, limitándose a señalar el art. 46 de la LGT referida a la jornada de trabajo y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), sin referir de qué modo el Tribunal de alzada violó dichas normas.

Refiere la empresa recurrente que se dio valor probatorio a la declaración de dos testigos y se omitió valorar la prueba de descargo presentada, extremo que no sucedió; toda vez que, el Tribunal de apelación valoró correctamente la prueba aportada por ambas partes; concluyó solicitando el rechazo del recurso interpuesto y declare ejecutoriado el Auto de Vista.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 221 y vta. admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a considerar:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo y/o en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por ésta Sala que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; puesto que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196)

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, en su art. 48-I y II señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” ;“Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador demandado.

El art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma norma procesal, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Eliodoro Cuellar Yovio
Demandado
Empresa “BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE” LTDA
Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales y derechos laborales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo

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