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TSJReiteradora

AS/0333/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada ingresó en un error in judicando, debido a que la demanda solo fue dirigida en su contra, cuando debió observarse, que al ser un bien ganancial esta acción también debió tramitarse en contra de su esposo Eusebio Nina Mamani, conforme establece ...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 333/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-42-23-S.

Partes: Magaly Agustina Arberas Loayza c/ Emma Adela Huanca Huanca de Nina.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 383 a 387 vta., interpuesto por Emma Adela Huanca Huanca de Nina contra el Auto de Vista N° 511/2022, de 15 de noviembre, corriente de fs. 375 a 380, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Magaly Agustina Arberas Loayza contra la recurrente; la contestación obrante de fs. 391 a 392, el Auto de concesión de 07 de febrero de 2023, visible a fs. 393, Auto Supremo de Admisión N° 225/2023-RA de 17 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Magaly Agustina Arberas Loayza, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 22, reiterado a fs. 44 y modificado de fs. 48 a 51, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación contra Emma Adela Huanca Huanca de Nina, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 75 a 79, respondió negativamente a la demanda; llevándose a cabo las audiencias (preliminar y complementaria) obrante de fs. 114 a 116 de 05 de febrero de 2019; de fs. 122 a 125 de 07 de marzo de 2019; de fs. 129 a 133 de 11 de abril de 2019; y de fs. 306 a 308 de 07 de enero de 2021, donde al momento de culminar se dio lectura de la parte resolutiva por el entonces Juez César Quintana Frías, quien declaró improbada la demanda, quedando pendiente la lectura de los fundamentos de la Sentencia, que no pudo ser cumplido a causa del fallecimiento de la referida autoridad, motivo por el cual a través del Auto de 17 de febrero de 2022, obrante de fs. 318 a 319, la nueva autoridad determinó anular las actas de audiencia preliminar, estableciendo que la determinación asumida no afecta los actos de proposición de prueba que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos, y que se encuentren cursantes en obrados, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 228/2022 de 03 de mayo, que cursa de fs. 353 a 357 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Emma Adela Huanca Huanca de Nina, mediante memorial cursante de fs. 361 a 364, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 511/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 375 a 380, el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 228/2022, de 03 de mayo, con costas y costos, argumentando entre lo principal que:

El registro de la demandante inicia con Manuel Quispe, quien inscribió el derecho propietario bajo la partida Nº 1181, fs. 1181, del libro 1 D, de 24 de julio de 1970, transfiriendo su derecho a favor de Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel, Isaac Cecilio, Ángel, Luis, Juana y Eusebio, todos de apellido Esquivel Álvarez, los que registraron su propiedad bajo la partida Nº 809, fs. 809, libro 1 D, de 1983; finalmente, se tiene a Magaly Agustina Arberas Loayza quien registra su derecho propietario bajo la partida Nº 01089774 de 07 de septiembre de 1990, depurada bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0219590.

El derecho propietario de la demandada deviene de la familia Esquivel – Álvarez, para posteriormente registrar a José Antonio Maldonado bajo la partida N° 1048, fs. 1048, libro 1 “40” de 1978 de 10 de noviembre de 1978, extremo que tiene apoyo en la Escritura Pública N° 2370/94 de 18 de julio de 1994, suscrito entre el vendedor de la apelante (Agustín Huanca Mamani) y José Antonio Maldonado, que fue depurada a la partida Nº 01386190, luego se tiene el registro de propietario de Agustín Huanca Mamani, sobre la partida Nª 01261381; finalmente, se tiene el derecho propietario de Emma Adela Nina de Huanca, que registra sobre la actual Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0232522.

Análisis que se tiene refrendado con el Testimonio N° 836/2002 de 30 de agosto, sobre “protocolización sobre mejor derecho de propiedad y nulidad” donde José Antonio Maldonado expresamente refirió “adquirí en calidad de compra primeramente la superficie de dieciocho hectáreas de terreno en El Alto La Paz de Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel, Isaac, Luis, Ángel, Juan, Eusebio Esquivel Álvares..” de la “Comunidad Paspani Chijipampa Chicani” por lo que el derecho propietario tiene su génesis en la familia Esquivel Álvarez.

Se tiene demostrado que se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 1130/78 inscrita bajo la partida Nº 1048, fs. 1048, libro “40” de 1978, es decir, se declaró la nulidad de los antecesores de la demandada, dado que José Antonio Maldonado registró derecho propietario bajo la partida Nº 1048, fs. 1048, libro 1 “40” de 1978 de 10 de noviembre de 1978, por ende, toda la transferencia al acto declarado nulo, no surte efectos legales.

Respecto a la decisión anulatoria del Juez A quo, si la parte consideró que le causaba algún agravio tenía la vía recursiva habilitada, no siendo posible ingresar al análisis de ese pronunciamiento (anulación de las audiencias dictadas por el Juez César Quintana).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emma Adela Huanca Huanca de Nina, según escrito visible de fs. 383 a 387 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emma Adela Huanca de Nina, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada ingresó en un error in judicando, debido a que la demanda solo fue dirigida en su contra, cuando debió observarse, que al ser un bien ganancial esta acción también debió tramitarse en contra de su esposo Eusebio Nina Mamani, conforme establece el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar extremo que se acredita con el Folio Real visible a fs. 57, Escritura Pública N° 2087/2005 de 09 de diciembre, que cursa de fs. 58 a 60 de obrados, derecho que no puede ser renunciado de conformidad a lo establecido por el art. 177 de la Ley N° 603, que es uniforme con lo que señalaba los arts. 101 y 102 del Código de las Familias abrogado.

2. Expresó que las autoridades inferiores no especifican qué superficie de terreno se va a desapoderar en ejecución de Sentencia, toda vez que ella y su esposo viven en el inmueble objeto de litis en lo pro indiviso y su esposo no fue demandado.

3. Afirmó que no se observó que de fs. 318 a 319, mediante acta de 07 de febrero de 2022 el Juez A quo César Quintana quien falleció ya dictó la parte resolutiva de la Sentencia donde se declaró improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, convencido de que no existe pruebas fehacientes que demuestre la pretensión de la demandante, debido a que según la pericia de fs. 246 a 247, no se logró precisar el lugar exacto, además que la Escritura Pública N° 150/88, fue suscrita por la demandante con minoría de edad, lo que hace dudoso de que la referida escritura sea auténtica.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 391 a fs. 392, presentada por Magaly Agustina Arberas Loayza, se extrae lo siguiente:

1. La recurrente argumentó que la demanda se realizó solamente en contra de ella y no de su esposo, argumento que llegó a estar fuera de lugar, debido a que la demanda es por mejor derecho, es decir dilucidar quién inscribió con antelación el lote de terreno, y no es para establecer si es un bien ganancial o no, lo que da muestra a que se plantea un argumento desesperado y fuera del orden legal.

En el caso concreto, se realizó todas las actuaciones que el procedimiento establece, presentando pruebas literales, peritajes, testigos, inspección y con dichos actos el Juez emitió una sentencia justa.

2. Conjuntamente a la demanda se adjuntó el Testimonio N° 836/2002 de 30 de agosto, sobre el proceso ordinario de mejor derecho propietario y nulidad, seguido por José Antonio Maldonado contra Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel y otros, donde establece que en primera instancia el proceso fue declarado probado en favor de la familia Maldonado, pero en segunda instancia fue revocado, mismo que fue recurrido en casación, que mereció el Auto Supremo que declaró infundado el recurso postulado, quedando firme la determinación de Tribunal de alzada que declaró improbada la demanda presentada por la familia Maldonado y probada la acción reconvencional realizada por la familia Esquivel, declarando nula la Escritura Pública N° 1130/78 inscrita en Derechos Reales bajo la partida Nº 1048, fojas 1048, del libro 40 de 1978; y es con esta partida anulada que la demandada Emma Adela Huanca Huanca de Nina realizó la compra del inmueble que ahora es objeto de litigio.

3. Manifestó que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274 num.1 del Código Procesal Civil.

4. Afirmó que las alegaciones ahora postuladas no fueron observadas o planteadas en su contestación, lo que significa que pasó el tiempo para poder reclamar, además, su reclamo no condice con su pretensión, que es probar la primera inscripción, para establecer el mejor derecho.

Por los fundamentos expuestos solicita que la autoridad de casación declare lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Magaly Agustina Arberas Loayza
Demandado
Emma Adela Huanca Huanca de N
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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