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TSJ

AS/0333/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2023-RA

Sucre, 31 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 22/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021 (fs. 1558 a 1585 vta.) Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interponen recurso de casación; así como Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598), impugnando el Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, de fs. 1464 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro. en lo Penal de Cochabamba, falla declarando a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo; autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, imponiéndo al primero condena de (5) años de reclusión y al segundo (3) años de reclusión, a ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los abogados defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 531/2021-RA de 21 de julio.

A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 1558 a 1585 vta.) e inadmisible el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598) de los antecedentes de la causa.

II.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre.

A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre (fs. 2141 a 2187), la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada por Mauricio Andrés Poppe Avila en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 535/2021-RA de 21 de julio, y su complementario (Auto Supremo 805/2021 de 10 de septiembre); debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:

Del minucioso análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado glosado supra, esta jurisdicción constitucional, concluye que la aludida resolución judicial, incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto de las razones determinativas de la decisión de inadmisibilidad dictada en relación al tercer, cuarto y quinto motivo casacional, dado que, si bien por un lado, las autoridades demandadas inician su exposición aludiendo a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación aplicables en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; no obstante, en la consideración de los referidos motivos casacionales, dichas autoridades, omitieron sin justificación alguna, verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el marco de dicha flexibilización, a saber, conforme se glosó en el propio Auto Supremo: i) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, iii) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto; así como, tampoco fundamentaron por qué consideraban que no se contaba con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización, tal cual exige la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, razón por la que, correspondía la admisión del merituado recurso de casación para pronunciarse respecto a las citadas denuncias formuladas.

Por el contrario, las autoridades demandadas, soslayando la consideración de los referidos criterios de flexibilización, al igual que, la aplicación del principio pro actione, bajo un criterio eminentemente formalista, establecieron una supuesta deficiencia argumentativa de la parte recurrente en la interposición de su recurso, señalando, que la misma −grosso modo− no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, dado que, de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes no solo tienen la obligación de invocar el precedente contradictorio sino determinar de manera clara, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado así como fundamentar cuál la aplicación que se pretende, es decir, la interpretación correcta que se quiere de la ley, por lo que, al no existir esa compulsa se visibilizaba el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Todo ello sin considerar que, el planteamiento del recurso, conforme se explicita al inicio del memorial de casación, trasunta en esencia, en demostrar la existencia de defectos absolutos no convalidables vulneradores de los derechos y garantías de los recurrentes, quienes, dedicaron un apartado específico en su memorial a abordar la PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR DEFECTOS ABSOLUTOS EN INSTANCIA DE RECURSO DE CASACIÓN; donde luego de la cita pertinente del Auto Supremo 218/2020-RRC; así como, la SCP 0064/2018-S2, concluyeron que sería permisible que al presentar el recurso de casación se puedan denunciar la existencia de defectos absolutos inconvalidables realizados dentro la tramitación del proceso penal por vulneración de derechos y garantías constitucionales, para posteriormente, en

el acápite II.1 respecto DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEFENSA; exponer los antecedentes procesales pertinentes a su denuncia, precisando a la largo de su fundamentación los derechos y garantías considerados lesionados así como el resultado dañoso del defecto; aspectos que, en criterio de este Tribunal se subsumen a las exigencias mínimas establecidas en el marco de la flexibilización aludida, las cuales, según se tiene del mismo precedente constitucional tampoco pueden ser asumidas como otro listado de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, dado que, si bien resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación determinar con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución; de presentarse dicha exigencia, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo.

En adición a ello, no puede soslayarse el razonamiento expuesto por los demandados en la resolución de la solicitud de complementación, explicación y enmienda deducida por los accionantes; quienes cómo se tiene glosado, en cuanto a la aplicación de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y los estándares internacionales; señalaron que la facultad de admitir un motivo casacional a la luz de los criterios de flexibilización tiene lugar “…cuando la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen

trascendencia considerando que corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no considerará conocer el motivo bajo esos criterios” ([sic] las negrillas son nuestras).

Razonamiento que llama considerablemente la atención de este Tribunal, al advertir que la decisión de conocer o no el recurso de casación bajo la pauta de flexibilización tantas veces citada, se encuentra supeditada al criterio discrecional del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; criterio que si bien podría resultar válido en ciertas circunstancias, v.gr. la indeterminación de la normativa jurídica; no obstante, en el caso en cuestión, dicha discrecionalidad, materializada en el acto de “percibir” o no la trascendencia de lo denunciado; a la luz de los estándares mínimos de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en los márgenes de lo dispuesto en el art. 25 de la CADH, se constituye en un criterio que afrenta el principio de interdicción de la arbitrariedad; y en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus componentes, fundamentación y motivación de las resoluciones y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el aludido principio, fue considerado en la jurisprudencia constitucional, como parte de las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión. Siendo éstas, las siguientes: “1) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” corresponde a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, citada en la SCP 0976/2019-S4 de 21 de noviembre); posteriormente, mediante la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, “5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

Por todo lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Auto Supremo cuestionado, y su complementario, no solo vulneró el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en perjuicio de los accionantes, sino que, en esencia, y sin justificativo alguno, se

abstuvo arbitrariamente de considerar y analizar el recurso casacional interpuesto de acuerdo a la integración constitucional realizada por este Tribunal en relación a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del precitado recurso, mismos que fueron extractados de la propia doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; contrariándose así el derecho a la protección judicial efectiva, cuyo estándar de protección importa no solo la obligación de consagrar normativamente los recursos idóneos para denunciar una posible lesión de derechos, sino también la garantía de eficacia de los mismos, al prescindirse de excesivas formalidades que constituyan un obstáculo insuperable para su consideración, provocando que el mismo se torne en ilusorio.

Puesto que, si bien resulta válido el establecimiento de ciertas formalidades y requisitos procesales para la interposición ergo admisión de un determinado recurso; no obstante, de acuerdo al razonamiento concretado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales, al momento de verificar el cumplimiento de los mismos, a partir de

una interpretación conforme, a la cual todo operador de justicia se encuentra constreñido en aplicación de los arts. 13.IV; 256 y 410 de la Norma Suprema; y en especial observancia del principio pro actione, deben extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, evitando que el acceso a la justicia sea degradado o imposible de ejercer para el justiciable; razonamiento que lejos de ser observado por las autoridades demandadas, fue aplicado en contrario, dado que pese a la advertencia de que el recurso de casación planteado trasuntaba en la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por lesionar derechos y garantías constitucionales, exigieron a los recurrentes, cumplir con una carga argumentativa exquisita en cuanto a la postulación fundamentada y precisa de la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, aspecto que, de modo alguno no se encuentra previsto en las exigencias mínimas a cumplirse a la luz de los criterios de flexibilización reiterados a lo largo de este fallo constitucional.

En consecuencia, al verificarse una falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo cuestionado en relación a las razones determinativas del por qué los Magistrados demandados se apartaron de los tantas veces citados criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación; y advertirse una manifiesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en vinculación con el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en conexitud con derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la decisión de no ingresar al fondo del tercer, cuarto y quinto motivo casacional planteados; a la luz de la jurisprudencia constitucional y los estándares convencionales desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, determina la concesión de la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, en los márgenes de los criterios de flexibilización integrados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y la inexcusable observancia del principio pro actione como mandato de optimización de los derechos y garantías jurisdiccionales consagrados en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, únicamente en relación a los referidos motivos casacionales, al considerar que la determinación asumida respecto a los dos primeros, se encuentra debidamente fundamentada, dado que, el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas se fundó en la reiterada línea asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que, “…el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción” (corresponde al Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, reiterado en el Auto Supremo 366/2012 de 5 de diciembre).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.2. Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo.

Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del procesado Reyes Villa en dos momentos procesales reales y concretos donde las autoridades jurisdiccionales hubieren omitido la notificación personal en su domicilio ubicado en 2410 Collin Av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norteamérica, la primea con el decreto de 2 de febrero de 2010 que le otorga un plazo de 25 días para presentarse durante la etapa preparatoria y la segunda con la acusación formal y radicatoria, vulnerando con ello los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento el derecho de Defensa viciando de nulidad absoluta el proceso oral desde el decreto de 2 de febrero de 2010, emitido por el Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria así como en el desarrollo del juicio oral al haberse incurrido en defectos absolutos inconvalidables contemplado en el art. 169 2) y 3) del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invoca las sentencias: SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo de 2018, la SCP 1468/2004-R de 14 de septiembre, SCP 776/2013 de 10 de junio y SCP 895/201.

Como segundo motivo casacional, alegan que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación incidental referidos a: i) la excepción de prescripción de la acción penal no interpretó de manera correcta los alcances del art. 112 con relación al art. 116. I y art. 256, así como la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la vigente Constitución de 7 de febrero de 2009, porque dicha normativa constitucional en ningún momento dispuso que las penas previstas en el Código penal de 1972 que son de carácter sustantivo tengan que aplicarse de forma retroactiva con las penas agravadas señaladas en los arts. 24 y 34 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin que tenga lugar la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley penal más favorable para el imputado, así como el principio de ultractividad de la Ley Penal; al contrario, de la interpretación correcta de los referidos artículos de la Constitución se advierte que respeta los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad de todo imputado, inclusive cuando se trata de delitos de corrupción pública cometidos por funcionarios públicos, citan la SC 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 en lo que señalan -se respeta- los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad en los procesos penales donde sean objeto de procesamiento penal los servidores públicos; ii) el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental en relación a la excepción de falta de acción penal resuelve de manera errada, por cuanto, dicha excepción no sólo tiene que ver con el cumplimiento de la personería y/o legitimación procesal de la parte querellante o en su caso el reconocimiento de víctima, sino tiene que ver con el requisito previo de procedibilidad de accionar la denuncia o querella con suficiente solvencia jurídica para probar determinado hecho delictivo, que por cierto de acuerdo a los delitos de orden público y/o privado y bien jurídicamente protegido por la Ley difieren de forma considerable en cuanto a su sustento y demostración, porque no basta ser representante legal de una institución del Estado para interponer la denuncia o querella contra un funcionario público; sino que constituye un requisito de ineludible cumplimiento demostrar los hechos querellados y/o denunciados con prueba suficiente que haya pasado el filtro de control legal, que no es otro que el proceso previo en sede administrativa cuando se trata de sindicar al servidor público de una mala administración de los recursos públicos o el manifiesto incumplimiento de deberes en la administración de la cosa pública.

Plantean como tercer motivo casacional, que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de incorrecta aplicación de la ley sustantiva, respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP, en relación al art. 224 del CP, resolvió el agravio puesto a consideración, incurriendo en una interpretación jurídica incorrecta de los elementos configurativos del delito de Conducta Antieconómica, ya que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva se había demostrado porque en absoluto concurrían los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 224 del Código Penal referido al delito de Conducta, porque la acción incriminada a Reyes Villa, no causó menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba porque: a) la realización del trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”, se trató de una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar, para mejorar la vía interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz y como no se trataba de un Proyecto acabado de diseño final “Sillar Alternativo”, y al ser de esa naturaleza como cualquier propuesta podía ser aprobada o desestimada en función a diversos criterios como son los técnicos, los económico-financieros, los de oportunidad, etc.; b) No se consideró que por las pruebas de cargo y descargo se demostró que la Prefectura del departamento de Cochabamba, sólo asumió el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa que consistía en el mejoramiento de una vía ya existente desde hace varias décadas atrás, construida antes de la creación del Parque Nacional Carrasco mediante Ley de la República; c) No se tuvo en cuenta que los estudios realizados por los consultores para la elaboración de la propuesta alternativa denominada “El Sillar Alternativo”; fueron financiados con recursos que estuvieron consignados en el Presupuesto Anual de la prefectura en la partida Estudios e Investigaciones con la finalidad de buscar mejores condiciones de desarrollo, una vez concluidos pueden ser ejecutados, postergados o simplemente archivados, valorando su conveniencia en base a los resultados del estudio de investigación, se paga a quien los elabora y en los casos que no se ejecute no puede calificarse como daño económico o una conducta antieconómica por no haber reportado beneficio.

Al efecto, invocan como precedente el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril.

Se sustenta como cuarto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al elemento subjetivo -dolo- se limitó a sostener que el Tribunal a quo había emitido una sentencia correcta por haber comprobado el incumplimiento de los arts. 9 y 35 del DS 27328 sin tener en cuenta que el agravio se refería a que se cuestionó en el memorial del recurso de apelación restringida que los miembros del Tribunal 1° de Sentencia no habían demostrado de forma fehaciente, y por tanto no habían fundamentado de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en el actuar reprochado, en la realización del referido trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada en que habrían incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, porque en ninguna línea o párrafo de la sentencia, el Tribunal inferior había explicado o fundamentado conforme a ley dicho extremo y por ello había incurrido en un grave error in judicando al aplicar erróneamente la norma penal sustantiva prevista por el art. 224 del CP, con relación a los arts. 14 y 13 Quater del mismo código Sustantivo; debiendo haber sopesado que actuaron con la finalidad de lograr un beneficio social y objetivamente esa intención y finalidad se plasmó en la suscripción del Convenio Interinstitucional de 1° de septiembre de 2006.

En relaciona a ello, invocan como precedentes el AS 152 de 2 de febrero de 2007 y 200 de 24 de agosto de 2012.

Se invoca como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, no dio respuesta efectiva al agravio invocado en el memorial del recurso de apelación restringida, resolviendo en mérito a un fundamento falso, señalando: “ ..se constata que en el contenido de la sentencia apelada la afirmación de cumplimiento consignada de modo aislado dentro de los hechos probados no es más que un defecto de transcripción atribuible a la fabilidad humana al suprimir la palabra “no” entre los términos “contratación” y “ se cumplió” lo que determina que el reclamo resulte sin asidero”; cuando la sentencia contiene el defecto de fundamentación jurídica incongruente y contradictoria incursa en el Tercer Resultando, Hechos Probados, núm. 9) al señalar: “En el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública….”

Invoca como precedentes los siguientes Autos Supremos: AS 342 de 28 de agosto de 2006, AS 171 de 24 de julio de 2012, 141 de 22 de abril de 2006, AS 128 de 9 de marzo de 2015; además, de citar la Sentencia Constitucional 896/2013 de 20 de junio de 2013.

III.3 Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.

Consta en los antecedentes de la causa recurso de casación presentado por la abogada Agnetha Miranda Linares el 22 de marzo de 2021 (fs. 1591 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; sustentando: a) que no se resolvió conforme a ley la Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; b) incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva al considerar que no concurren los elementos del tipo penal de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del código penal, porque no se demostró daño al patrimonio de la Prefectura (CP); c) Incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación del art. 224 CP y vulneración del principio de legalidad respectos al dolo en la conducta de su defendido; d) Refiere que al resolver la denuncia de fundamentación contradictoria en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se limita a justificar, sin resolver en el fondo el agravio incurso en el recurso de apelación restringida.

Solicitando en mérito de los argumentos expuestos, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución acorde la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2023AS/0333/2023-RAFuente oficial