Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 333/2024
Fecha: 15 de abril de 2024
Expediente: LP-44-24-A
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija c/ Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3444 a 3453, interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña contra el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, que sale de fs. 3415 a 3424, y su Auto complementario de 02 de enero de 2024, obrante a fs. 3427, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la empresa recurrente; el Auto Supremo N° 810/2022, de 26 de octubre, de fs. 3405 a 3408; las contestaciones de Ricardo Condori Tola en su calidad de Subprocurador y de la entidad edil representada por Indira Yaruzthaa Vargas Valenzuela y Yanett Choque Huanca según escritos visibles de fs. 3457 a 3461 vta., y de fs. 3463 a 3466 vta., respectivamente; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2024, visible a fs. 3467, Auto Supremo de admisión Nº 232/2024-RA, de 19 de marzo, que cursa de fs. 3475 a 3477 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, antes denominada Prefectura del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 799 a 817 vta., promovió proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios contra la Empresa COMSUR S.A. actualmente denominada Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., ente que una vez citado, por escrito de fs. 860 a 865, opuso excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y del apoderado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero, que sale de fs. 3298 a 3302, en el que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, dispuso la NULIDAD de obrados hasta fs. 817 vta. (admisión de la demanda), e instó a la parte actora a plantear su demanda ante la autoridad jurisdiccional competente llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 3307 a 3313 vta., y la adhesión de la Procuraduría General del Estado, visible de fs. 3317 a 3320 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2022, de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, que ANULÓ el Auto definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Minera Sinchi Wayra S.A., según escrito obrante de fs. 3366 a 3376, que mereció el Auto Supremo N° 810/2022, de 26 de octubre, que sale de fs. 3405 a 3408 vta., pronunciado por esta Sala, el cual ANULÓ el Auto de Vista recurrido disponiendo que la autoridad de segunda instancia pronuncie una resolución, generando la Sala de apelación el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, de fs. 3415 a 3424, que REVOCÓ la Resolución N° 69/2020, de 10 de febrero, con los argumentos siguientes:
La causa se ha sido iniciada por la ex Prefectura del Departamento de Tarija, la cual fue admitida el 12 de junio de 1998, aplicándose el Código de Procedimiento Civil, en la que se busca la determinación de responsabilidad civil y resarcimiento de daños y perjuicios, a causa de la ruptura de un dique de cola, que fue construida en la concesión minera a la Empresa COMSUR S.A., emplazada en la región de Porco del departamento de Potosí.
La falta competencia del Juez ha sido observada mediante una excepción previa que fue resuelta con la resolución que cursa de fs. 1319 a 1320, que declaró improbada la excepción conforme al Auto Nº 40/99 de 16 de febrero, que al ser apelado mereció el pronunciamiento del Auto de 20 de octubre de 1999, en sentido de que la apelación debe ser tramitada en el efecto diferido. Posteriormente, la parte actora planteó recusación del juez, quien se allanó a la misma, remitiéndose el proceso al Juez de Partido en lo Civil 4°, en ese entonces, luego el proceso fue archivado.
Desarchivado el proceso en la gestión 2015, se dio cumplimiento al Auto de 14 de marzo de 2016 (fs. 3184 vta.), con la remisión de obrados al Ministerio Público, a efectos de que esta entidad emita su dictamen de fondo. Luego, se pronunció el Auto definitivo Nº 69, de 10 de febrero de 2020.
En el caso de autos, antes de la emisión del Auto definitivo Nº 69/2020, el Juez titular fue recusado y también se pronunció sentencia. Por tal situación, la competencia del Juez civil se ha tornado en perpetua, conforme a la doctrina desarrollada en el apartado II del fundamento de su resolución.
Antes emitido el Auto Nº 69/2020, se cuestionó la competencia del Juez civil, en tal razón estando activado el cuestionamiento de la competencia, toda vez que ya no correspondía efectuar un análisis de oficio.
También debe constar que anteriormente se ha pronunciado sentencia, que fue invalidada por la Sala Civil Segunda, sin observar la competencia del juez civil, aspecto que tampoco fue aludido por el Tribunal Supremo ni por la Fiscalía Departamental de La Paz.
Con la nulidad dispuesta en el Auto Nº 69/2020, el juez demostró una práctica apartada de la dinámica procesal. El art. 191 del Abrogado Código de Procedimiento Civil, autorizó anular obrados hasta antes de la emisión de la sentencia, la cual fue superada con la Ley de Abreviación Procesal Civil y el actual Código Procesal Civil, tal aspecto no está permitido, salvo caso extremo calificado por ley. Por lo que, concluyó que la decisión del juez se apartó del deber de celeridad.
En cuanto al principio de no regresión y los derechos medio-ambientales, la autoridad judicial no ha considerado su aplicación en su oportunidad, o sea al momento de conocer la causa, no siendo admisible que la misma declare incompetente luego de más de veinte años de litigio.
En el Auto de Vista de 23 de julio dispuso la anulación del proceso hasta el decreto de fs. 2938, y también estableció que se dicte una nueva sentencia.
4. Decisión emitida por la autoridad de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los cargos siguientes:
a) El Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.
Máxime si el juez resolvió apartarse del Auto Supremo Nº 810/2022 y anuló obrados, hecho jurídico que no fue desvirtuado por el Auto de Vista impugnado. Al efecto, cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R.
b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petición. No existe congruencia en el texto del memorial: la suma dice contestar recurso de reposición y el cuerpo dice recurso de apelación; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.
Describe los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil e indicó que el Tribunal de apelación debió trabar sobre la base de lo solicitado por el recurrente.
c) En cuanto a lo escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, expresó que el mismo fue presentado extemporáneamente: a fs. 3303 cursa la notificación a dicha entidad el 18 de febrero de 2020, luego del apersonamiento consta la presentación del memorial de respuesta al recurso de apelación el 15 de julio de 2020. Por lo que correspondía rechazar la adhesión del mismo, la cual es solicitada en función a los principios de legalidad, dispositivo, saneamiento, transparencia, igualdad procesal y contradicción.
Al margen de ello, el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, establece que sus funciones cuya participación no suple las responsabilidades de la entidad pública.
d) La resolución de vista fue emitida en incorrecta aplicación del art. 105 de Código Procesal Civil, ya que para declarar la nulidad se debe considerar que se trate de un acto susceptible de ser declarado judicialmente, que el trámite debe ser irregular, y dicha irregularidad debe hacer que el acto no es apto para cumplir su fin.
El Auto de Vista Nº 429/2023, de 03 de agosto, de manera parcializada anula, sin que se establezca claramente, cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiere provocado indefensión de alguna de las partes.
Dando una leída al memorial del recurso de la Gobernación de Tarija y la extemporánea apelación de la Procuraduría General del Estado, no se observa que se haya cuestionado que el Auto N° 69/2020 haya incurrido en una nulidad determinada expresamente. Asimismo, refirió que los vocales suscriptores del Auto de Vista han malinterpretado el párrafo I del art. 108 de Código Procesal Civil.
La competencia es originaria, va implícita con la causa. Cita el art. 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, y de acuerdo a ello la competencia está abierta para el conocimiento de litigios de derecho privado y no para temas agroambientales.
La Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en su art. 102 describe a la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, el cual también describe que los informes elaborados por organismos de Estado sobre los perjuicios causados que serán considerados como prueba pericial preconstituida. La norma describe que el agravio debe ser determinado formalmente en los procesos administrativos de la entidad pública competente. La competencia es derivada de un proceso previo, que determine la responsabilidad de actor, requiere de un proceso judicial o administrativo.
La Procuraduría pretende reencausar el recurso del Gobierno Departamental, en el entendido de que es un proceso con un trámite de 7 años. Fundamento inútil, puesto que se pretende continuar con una ilegalidad e inconstitucionalidad.
No es cierto que el Juez ha anulado fallos con autoridad de cosa juzgada, sino que esos fallos solo tuvieron efecto anulatorio y no definieron derechos. El Auto Nº 69/2020 cumple con lo establecido con el párrafo II del art. 105 de Código Procesal Civil.
Por lo que pidió que el recurso de casación y al definir los cargos de forma se anule el Auto de Vista o en su defecto, conforme al planteo de los reclamos de fondo, se case el Auto de Vista y se mantenga el Auto Nº 69/2020.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Procuraduría General del Estado
Expresó que el Auto de Vista es congruente, tiene un fundamento preciso que se basa en la doctrina de la perpetuidad de la jurisdicción que tiene responsado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.
Por otra parte, en lo referente al recurso de apelación presentado por la Gobernación de Tarija, mencionó que la observación no puede constituir un defecto procesal, ya que no consta el sello de la Procuraduría con la cual se acredite su notificación, y con la respuesta y adhesión al recurso de apelación se dio por notificado con el Auto Nº 69/2020.
El Auto de Vista objeto de impugnación no anula el Auto N° 69/2020, sino que lo revoca, al revocarlo ha señalado que se causó vulneración a los intereses de Estado.
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
El Auto Supremo Nº 810/2022 anuló el Auto de Vista Nº 216/2022, por falta de motivación y fundamentación y congruencia; por lo que el Auto de Vista ahora impugnado se funda en lo asumido en el Auto Supremo Nº 06/2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.
En cuanto al contenido del recuso, solo se produjo un lapsus calamis. El recurrente no puede pedir la nulidad de un acto procesal que lo ha consentido de manera tácita. Ya que conforme a la segunda parte del art. 271 del Código Procesal Civil, el reclamo debe ser efectuado de manera oportuna.
En lo referente al escrito de la Procuraduría, no consta el sello pertinente de la notificación a esa entidad.
En lo que concierne a la aplicación del Código Procesal Civil, contempla casos específicos de nulidad y el Auto de Vista no describe cuál es la disposición que acarrea la determinación. El recurrente confunde el sentido del Auto de Vista impugnado, ya que esta resolución no anula el proceso, sino que revoca la decisión de primer grado.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de Juez natural, el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, describe que la competencia debe estar previamente determinada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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