Texto del fallo
SALA CONTENCÍOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente: 333/2026 VISTOS: El Auto de Admisión 333/2026-A de 28 de abril, a fs. 1113 y vta.; el memorial de 6 de mayo de 2026; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO Por el Auto de Admisión 333/2026-A de 28 de abril, se admitió los recursos de casación interpuestos por la empresa Minera Priame Export y por Nelson Omar Calla Condori, de fs. 1075 a 1083 y 1090 a 1094, respectivamente.
Mediante memorial de 6 de mayo de 2026, el demandante Nelson Omar Calla Condori hace conocer a este Tribunal que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 32/2026-S3 de 27 de febrero, se Revocó la Resolución Constitucional 21/2025 de 4 de octubre, y denegó la tutela solicitada por la empresa Minera Priame Export; en consecuencia, solicita se devuelva la causa al juzgado de origen para proseguir con la ejecución de la Sentencia.
CONSIDERANDO ll Es deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución, se tramiten sin vicios que perjudiquen su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, de acuerdo con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso la sanción que corresponda, o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 del Código Procesal Civil (CPC).
El art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley: de ¡qual forma, en su art. 203 dispone: Las
decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe
recurso ordinario ulterior alguno.
Asimismo, el art. 15.1 del Código Procesal Constitucional, prevé
taxativamente: Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal
Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes
intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las
acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
CONSIDERANDO III
De la revisión de antecedentes se establece la siguiente secuencia procesal
relevante:
1. Mediante Sentencia de 40/2020 de 4 de diciembre de fs. 603 a 611, se declaró IMPROBADA la demanda de Reincorporación, resolución que fue apelada por el demandante de fs. 613 a 622, y resuelta por el Auto de Vista 158/2024 de 20 de noviembre de fs. 639 a 648 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia 40/2020 de 4 de diciembre y declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador, más el pago de salarios devengados con todos los derechos laborales actualizados y la cancelación de gastos efectuados por el actor emergente de la curaciones en la suma de Bs117.675,00 (ciento diecisiete mil seiscientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), ejecutoriada por el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2024 a fs. 652.
2. Por la Resolución Constitucional 21/2025 de 4 de octubre, emitida por el Juez del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres Noveno de la ciudad de Potosí constituido en Juez de Garantías, dentro de la Acción de Libertad presentada por la Primo Ruiz Rodríguez Villca a través de su apoderado legal, dejó sin efecto el Auto de Vista 158/2024 de 20 de noviembre.
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