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TSJ

AS/0333/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 333/2026 Sucre 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente :: 978/2025 Demandante : Martiriano Colque Mamani Demanda : Empresa Unipersonal Carrocerías y Muebles Del Valle Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgdo. Germán Saul Pardo I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 640 a 645, interpuesto por la Empresa Unipersonal Carrocerías y Muebles Del Valle a través de su propietario, impugnando el Auto de Vista 138/2025 de 23 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 630 a 637, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Martiriano Colque Mamani contra la empresa recurrente; contestación al Recurso de Casación, de fs. 648 a 054; el Auto de 16 de octubre de 2025 que concedió el recurso a fs. 655;

el Auto de Admisión 978/2025-A de 5 de diciembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 662 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 39/2024 de 17 de septiembre, de fs. 597 a 601, DECLARANDO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 5 a 7, disponiendo que la Empresa Unipersonal Carrocerías y Muebles Del Valle, a través de su representante legal, Humberto Carlos Gamboa, cancele a favor de Martiriano Colque Mamani la suma de Bs98.633,89 (noventa y ocho mil seiscientos treinta y tres

89/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio de natalidad y reintegro de bono de antigiedad.

Estableciendo que dicho pago debe hacerse efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia; monto que, en ejecución de fallo, estará sujeto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por la Empresa Unipersonal Carrocerías y Muebles Del Valle, a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 138/2025 de 23 de junio, de fs. 630 a 637, CONFIRMA la Sentencia 39/2024 de 17 de septiembre, de fs. 597 a 601.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN

La parte demandada en el Recurso de Casación denuncia las siguientes infracciones:

1. Acusa la violación de normas sobre citación y rebeldía que significan la inobservancia de los arts. 72, 76, 77 y 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el art. 75.V del Código Procesal Civil (CPC), puesto que se han vulnerado los preceptos legales que regulan dichas actuaciones procesales, toda vez que no se practicó una citación legal a la codemandada Rocío Carlos Rodríguez. En efecto, constando expresamente en la confesión del actor que el domicilio real de dicha codemandada se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, la diligencia ejecutada en la Avenida Blanco Galindo Kilómetro 11 y medio deviene en nula. Por consiguiente, al haberse realizado la citación en un lugar erróneo, no correspondía legalmente la declaración de su rebeldía, afectando el debido proceso.

2. Se acusa la infracción de las normas previstas en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación con el art. 3 del DS 110 y el art.

167 del CPT que regulan el desahucio y la confesión provocada.

Argumenta que se violó la indivisibilidad de la confesión del actor y acusa la violación de los arts. 159 y 169 del CPT por omitirse una valoración correcta del acta de audiencia de confesión provocada a fs. 536 y vta.

Manifiesta que en dicha actuación el demandante respondió textualmente a la pregunta sexta indicando si me fui, extremo que a criterio de la parte demandada acredita de manera irrefutable que se retiró de la empresa por decisión personal y voluntaria. Por lo tanto, este abandono voluntario descarta el despido intempestivo, acusando a los jueces de instancia de desnaturalizar y tergiversar maliciosamente la declaración.

3. El recurrente acusa la violación del art. 2 del DS 110 y el art. 13 de la LGT, afirmando que no le corresponde pagar la indemnización del periodo de 2008 a 2012 porque el actor trabajó para otra empresa.

Sostiene que el Tribunal obvió las siguientes pruebas que demuestran la existencia de dos empresas distintas, a fs. 11, 126 a 130 y 536, consta que el demandante trabajó desde 2008 hasta inicios de 2013 para la empresa Carrocerías y Muebles CYM Bolivia de Rocio Carlos Rodríguez, ubicada en el kilómetro 10 de la Avenida Blanco Galindo.

De fs. 13 ala 15, se demuestra que la empresa del recurrente, Industria de Carrocerías del Valle, fue creada recién en julio de 2013 y funciona en el kilómetro 11 y medio de la Avenida Blanco Galindo.

Las pruebas reflejan que el actor trabajó de forma simultánea en ambas empresas, haciéndolo a medio tiempo para el recurrente.

Finalmente, denuncia que se omitió valorar los comprobantes de pagos a cuenta, a fs. 436, los cuales debieron ser descontados de la liquidación.

4. El recurrente acusa la violación del art. 44 de la LGT, argumentando que el Tribunal calculó de forma errónea los días de vacación del demandante. Sostiene que, de acuerdo a la escala legal modificada por el DS 3150, corresponden 20 días hábiles de vacación para quienes tienen entre 5 y 10 años de antiguedad, y 30 días hábiles únicamente a partir de los 10 años en adelante. Por lo tanto, afirma que al tener el actor menos de 7 años de antigúedad al momento de su retiro, le correspondía gozar de 20 días hábiles por gestión y no de los 30 días asignados erróneamente por las autoridades de instancia.

5. El recurrente acusa la violación del art. 57 de la LGT y el art. 48 de su reglamento, argumentando que cada empresa es responsable exclusiva de pagar las primas anuales a sus propios trabajadores en función de las utilidades obtenidas. Sostiene que es ilegal obligarle a pagar las primas

correspondientes al tiempo en que el demandante trabajó para la empresa Carrocerías y Muebles CYM Bolivia, toda vez que dicha obligación es responsabilidad única de la representante legal de esa empresa y no de su persona.

6. El recurrente acusa de forma la violación del art. 60 del DS 21060, argumentando que cumplió a cabalidad con el pago del bono de antigúedad conforme a la escala legal mientras el demandante fue su trabajador. Sostiene que cualquier obligación pendiente por este concepto anterior a ese periodo debe ser asumida por Rocío Carlos Rodríguez.

7. Se denuncia la infracción del art. 9 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado por R.A.

ASUSS 101/2021. El recurrente califica de arbitraria la condena al pago del subsidio de natalidad pendiente, bajo el argumento de que de fs. 437 a 452 cursan los comprobantes originales que demuestran que las asignaciones familiares de prenatal y lactancia fueron debidamente cubiertas en su oportunidad por la anterior empleadora (Empresa Carrocerías y Muebles CyM Bolivia). En ese sentido, la parte impugnante sostiene que resulta improcedente que se le exija el cumplimiento de una supuesta obligación de natalidad pendiente.

8. Se denuncia la violación del art. 11 de la LGT y del art. 8 del DS 1592, el recurrente niega la existencia de una sustitución de patrono, argumentando que las empresas unipersonales pertenecen a la persona natural y no se pueden transferir. Sostiene que Carrocerías y Muebles CyM Bolwia e Industria de Carrocerías del Valle son dos entidades totalmente distintas, al contar con diferente propietario, NIT, nombre y lugar de operación, por lo que califica la decisión de las autoridades de instancia como el resultado de una mala valoración probatoria.

9. Se denuncia la violación a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1115/2015-S2 de 3 de noviembre establece que el Estado garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.I, 117.1 y 119.H de la CPE. Citando jurisprudencia constitucional, define al debido proceso como el derecho a un juicio justo, equitativo y de aplicación inmediata por autoridades judiciales o administrativas, asegurando la

9 Y legalidad, seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones. Por su parte, el derecho a la defensa se constituye en una garantía inviolable que faculta a toda persona a ser escuchada, presentar pruebas de descargo y utilizar los recursos que la ley le franquea.

10. Se denuncia la violación de los arts. 159, 169 y 202 del CPT; 134, 144.1, 145, 147 y 213 del CPC; y 180.1 de la CPE, acusando la falta de motivación y la omisión arbitraria en la valoración de la prueba de descargo, en franca transgresión a la jurisprudencia constitucional (SSCP 571/2013-L de 28 de junio y 1233/2017-S1 de 28 de diciembre). La parte recurrente sostiene que las autoridades de instancia no aplicaron el principio de verdad material al sentenciar en su contra y condenaria al pago extra de irreales derechos sociales (desahucio, indemnización, bono de antigúedad, primas, vacaciones mal calculadas y asignaciones familiares), lo cual le genera una grave afectación económica. De manera específica, acusa la falta de compulsa de diez elementos probatorios que se encuentra de fs. 11 a 12, 15 a 18, 127 vta. y 536, que demostrarían la existencia de dos empleadores distintos, la creación de su empresa en 2013 y que el actor admitió haberse retirado por decisión personal; las de fs. 44 a 45, 54, 109 a 111 y 124, relativas a la devolución de cédulas que acreditarian que la codemandada radica en Santa Cruz y que fue declarada rebelde sin citación legal; a fs. 436, respecto a un pago a cuenta de Bs3.000 (tres mil 00/100 bolivianos) no deducido; y las de fs. 541 a 543, referidas a las declaraciones testificales que demostraban el goce de las vacaciones.

Solicita se CASE el Auto de Vista de 138/2025 de 23 de junio.

IV. CONTESTACIÓN

La parte demandante argumenta inicialmente que el memorial del recurrente incumple el art. 274.1.3 del CPC al carecer de claridad y precisión sobre las leyes presuntamente infringidas, constituyendo un medio meramente dilatorio que vulnera la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en la CPE.

Asimismo, señala que la empresa demandada omitió la inversión de la carga de la prueba que le imponen los arts. 3, 66 y 150 del CPT. Defiende que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem emitieron sus fallos con una

correcta valoración probatoria basada en la sana crítica y el principio constitucional de la verdad material, respaldados por amplia jurisprudencia de Autos Supremos.

Finalmente desestima de forma categórica las alegaciones de la contraparte referidas a la falta de notificación legal de una de las partes y a la inexistencia de la sustitución patronal. Afirma que los juzgadores de instancia fundamentaron legal y adecuadamente la resolución en base al principio de la primacía de la realidad y las pruebas documentales que cursan en el expediente del proceso.

Solicita se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente has siguientes consideraciones:

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 1. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas) Principio de primacía de la realidad.

Respecto a este principio, el DS 28699 que en su art. 4.1 reza: Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

PD Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral El art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes;

en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. (la negrilla es agregada) VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

1. La parte demandada denuncia que se vulneraron las normas de

citación y rebeldía de los arts. 72, 76, 77 y 141 del CPT, y el art. 75.V del

CPC, porque no se citó legalmente a Rocío Carlos Rodríguez. Afirma que

la diligencia hecha en la Avenida Blanco Galindo Kilómetro 11 y medio es nula, ya que el actor confesó que el domicilio real de la codemandada estaba en la ciudad de Santa Cruz. Al ejecutarse en un lugar erróneo, la declaración de rebeldía no correspondía y se afectó el debido proceso.

Al respecto el Auto de Vista impugnado, a fs. 033 estableció: ...la nulidad de citación acusada por la apelante resulta inviable en derecho, toda vez que en el régimen de nulidades procesales opera el principio de especificidad y trascendencia, lo que significa que solo la parte que se pretende indefensa se encuentra legítima para activar dicho reclamo; en consecuencia, el codemandado Humberto Carlos Gamboa carece de legitimación procesal para reclamar la nulidad de los actos que afectan a un tercero... (sic) El criterio asumido por el Tribunal de Alzada es plenamente correcto, el régimen de nulidades en el ordenamiento jurídico procesal boliviano ha superado el viejo sistema formalista del derecho, se rige de manera estricta por el principio de trascendencia (no hay nulidad sin perjuicio.

No basta con la simple existencia de un vicio o error procedimental para declarar la nulidad de un acto; es imperativo que dicho vicio cause un perjuicio real, cierto, concreto y directo a la parte que lo invoca.

En el caso de autos, el recurrente Humberto Carlos Gamboa pretende estructurar una nulidad de obrados basándose en la presunta indefensión de la codemandada, Rocío Carlos Rodríguez. Sin embargo, la

doctrina procesal es unánime al señalar que nadie puede litigar por derechos ajenos ni arrogarse la representación de un tercero sin un mandato expreso.

El supuesto defecto en la citación de la codemandada, incluso si fuera evidente, (lo que no significa una admisión por este Tribunal), solo afectaría a la esfera jurídica y al derecho a la defensa de la persona presuntamente preterida. La supuesta indefensión alegada solo podía ser invocada y activada legítimamente por la persona que presuntamente la sufrió.

Al no sufrir el recurrente un menoscabo directo en sus propios derechos de defensa, toda vez que el recurrente fue plenamente notificado en su persona, compareció al proceso, contestó la demanda y ejerció sin restricciones todos los mecanismos de defensa y recursos que la ley le franquea, no existe un perjuicio cierto, real, propio ni directo en su contra, el reclamo invocado carece de trascendencia respecto a su persona, el derecho procesal tutela la reparación de agravios concretos.

La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es un requisito de fondo indispensable para activar cualquier mecanismo de impugnación o nulidad. Para que un litigante pueda pedir la invalidez de un acto procesal de comunicación (como la citación), debe ostentar la titularidad del derecho supuestamente conculcado.

Al tratarse el debido proceso de un derecho de configuración eminentemente personalísimo, su defensa e invocación no pueden ser delegadas por defecto al arbitrio de un co-litigante cuyos intereses, además, resultan contrapuestos en la litis (en tanto se discute la sustitución patronal y la asunción de la deuda social).

Evidenciándose que el recurrente Humberto Carlos Gamboa no ha visto restringido, limitado ni vulnerado su derecho a la defensa ni su acceso a la justicia, habiendo ejercido de forma amplia y restrictiva su derecho a contradecir. Por lo expuesto, las reclamaciones formalistas vinculadas a fs. 44, 45, 54, 109, 111 y 124 no tienen viabilidad jurídica.

2. El recurrente acusa una violación al art. 167 del CPT, argumentando que al ser la confesión divisible, el Juez debía tomar la frase sí me fui

AA de forma aislada para declarar el retiro voluntario. Este razonamiento es erróneo y manipulador.

Al respecto, el Auto de Vista 138/2025 de 23 de junio, a fs. 635, estableció: ...la confesión judicial del trabajador en materia laboral no puede ser diseccionada en perjuicio de sus derechos consagrados. Al responder el actor que se retiró debido a que el empleador le manifestó que las puertas estaban abiertas para que se vaya, nos encontramos ante la figura del despido indirecto, donde la conducta hostil o conminatoria del patrono genera la ruptura del vínculo, activando el pago del desahucio... (sic)

La divisibilidad de la confesión en materia laboral opera de manera inversa a la materia civil, se instituyó para que el juzgador pueda separar aquello que beneficia al trabajador de lo que le perjudica, impidiendo que el empleador utilice una declaración compleja o condicionada para extinguir derechos adquiridos. La declaración del actor a fs. 536 no es una confesión de abandono; es una narración de hechos conexos. No se puede diseccionar la consecuencia (yo me fui) de la causa que la provocó (Don Humberto me dijo: las puertas están abiertas y si gustas puedes irte). Separar ambas frases desnaturalizaría la verdad material protegida por el art. 180.1 de la CPE.

El Tribunal de Alzada califica con total acierto la conducta del empleador como un despido indirecto. En el derecho del trabajo, el despido no solo se configura cuando el patrón verbaliza de forma taxativa la palabra estás despedido. Se configura también a través de actos de hostilidad, rebaja de salarios, cambios intempestivos de funciones 0, como en este caso, mediante la conminatoria o invitación encubierta al retiro.

Cuando un empleador le dice a un trabajador subordinado las puertas están abiertas y si gustas puedes irte, no está ejerciendo un acto de cordialidad; está rompiendo el elemento de estabilidad y protección, generando una presión psicológica y un ambiente hostil que obliga al dependiente a retirarse para salvaguardar su dignidad. Esta conducta equivale jurídicamente a un despido intempestivo y arbitrario, lo que activa de forma inmediata la obligación de pagar el desahucio de acuerdo a lo previsto al art. 13 de la LGT y art. 3 del DS 110.

El recurrente argumenta que no existe obligación normada de denunciar el supuesto abandono de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS). Esta afirmación es jurídicamente falsa bajo el sistema de cargas probatorias del derecho procesal laboral, en virtud del principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, el empleador es quien carga con la obligación absoluta de demostrar que la relación laboral terminó por una causa eximente de responsabilidad, como el retiro voluntario o el abandono de trabajo bajo las causales del art. 16 de la LGT.

Para que el abandono de trabajo tenga validez legal y desvirtúe la presunción de despido, el empleador debe procesarlo formalmente. Esto implica realizar la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo dentro de las 48 horas, convocar al trabajador mediante conminatoria notificada para que justifique sus ausencias y, en su caso, levantar actas notariales de inasistencia. La simple ausencia del trabajador, posterior a un altercado o discusión donde el empleador lo invitó a irse, no constituye la figura jurídica de abandono, sino la consecuencia lógica del despido indirecto previamente ejecutado.

Finalmente, el recurrente alega que la sana crítica debió primar sobre el art. 48.11 de la CPE. Al respecto, cabe recordar que las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, prevista en el art. 158 del CPT, no son herramientas para que el juzgador ignore los principios constitucionales. Al contrario, la sana crítica obliga al Juez a analizar la conducta de las partes desde la realidad social, un trabajador con más de 14 años de antigúedad no abandona su empleo de forma gratuita y espontánea perdiendo sus beneficios; lo hace porque fue forzado u hostigado por su empleador.

3. El recurrente sostiene que, se vulneró el art. 2 del DS 110 y el art. 13 de LGT, pues al tratarse de dos empresas unipersonales con Números de Identificación Tributaria (NIT) distintos (NIT 4539703011 y NIT 797397011), denominaciones diferentes (Carrocerias y Muebles C y M Bolivia e Industria de Carrocerías del Valle) y variaciones de ubicación en la misma Avenida Blanco Galindo, no puede existir responsabilidad

para el pago de indemnización por el tiempo establecido en el Auto de Vista.

El Auto de Vista 138/2025 de 23 de junio, determinó a fs. 634 lo siguiente: ..en materia laboral, la empresa es concebida como la unidad técnico-económica de producción... El cambio de titularidad de una empresa unipersonal a favor de un familiar (de hija a padre), operando en el mismo rubro de fabricación de carrocerías y utilizando la misma fuerza laboral del demandante, constituye una palmaria sustitución de patrono conforme al artículo 11 de la Ley General del Trabajo... Asimismo, respecto a la documental a fs. 436, estableció: ...respecto a los recibos de fs. 436, los mismos carecen de la firma de conformidad del trabajador, no reuniendo la idoneidad exigida por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo para surtir efectos liberatorios... (sic)

La decisión del Tribunal de Alzada se encuentra basada en un criterio completamente ajustado a la normativa, para el derecho laboral la empresa no es el título del registro de comercio ni el número de identificación tributaria; la empresa es una unidad técnico-económica de producción y de destino. La sustitución de patronos señalada en el art.

11 de la LGT, opera sobre la continuidad de la explotación económica y no sobre la identidad formal de la persona jurídica o natural del empleador.

Al haberse constatado que el rubro comercial (fabricación de carrocerías), la infraestructura técnica, las herramientas y, fundamentalmente, la fuerza de trabajo del demandante se mantuvo al servicio del mismo núcleo familiar (de la hija al padre), las mutaciones de nombres y registros contables e impositivos constituyen meros actos administrativos internos inoponibles a los derechos del trabajador. El hilo conductor de la relación laboral jamás se fracturó juridicamente, pues el objeto de la empresa permaneció idéntico y el operario continuó desgastando su fuerza física y psiquica en favor de esa misma unidad productiva, por lo que no se evidencia la vulneración del art. 2 del DS 110

El recurrente invoca las planillas de novedades de ingreso y retiro de las AFPs de fs. 11 a 12 y el Estado de Ahorro Previsional, de fs. 126 a 130, donde se visualizan movimientos de baja y supuestas superposiciones

horarias o salariales en el año 2013, pretendiendo demostrar con ello una ruptura de la antigúedad. Al respecto, el art. 48.11 de la CPE y el art.4.b) del DS 28699 instituyen el principio de continuidad de la relación laboral, el cual atribuye a la relación laboral la más larga duración, imponiéndose frente al fraude, la variación, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. Las certificaciones de las AFPs o de la Caja Nacional de Salud reflejan únicamente el comportamiento e historial administrativo/tributario del empleador, pero no tienen la fuerza jurídica para extinguir un contrato de trabajo ni para borrar la antigúedad real de un obrero.

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Datos del proceso

Demandante
Martiriano Colque Mamani
Demandado
Empresa Carrocerías y Muebles del Valle
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0333/2026Fuente oficial