Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 448/01
AUTO SUPREMO N° 334 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Eugenia Sirpa Acarapi c/ Laboratorio Clínico Gen y Vida.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 64 - 65, interpuesto por Justina Ordóñez Jorge, propietaria del Laboratorio Clínico Gen y Vida, contra el Auto de Vista Nº 379/99-SSAI. de fs. 62, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue en su contra María Eugenia Sirpa Acarapi; los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 1, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia de fs. 51 - 52 de 22 de agosto de 1994 declarando probada en parte la demanda de fs. 1, ordenando a la demandada pague a favor de la demandante la suma de un mil trescientos noventa y cuatro 15/100 bolivianos (Bs.1.394,15.-), por concepto de sueldo, desahucio y duodécimas de aguinaldo. En apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dicta el Auto de Vista Nº 379/99 de 11 de agosto de 1999, que cursa a fs. 62, confirmando la sentencia de fs. 51 - 52; decisión contra la cual la demandada, sin invocar las disposiciones del Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil que franquean su procedencia, plantea el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 64 - 65, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs.1, recurso que se concede a fs. 66, sin respuesta de la demandante.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso concluye que:
El Auto de Vista recurrido, confirma la sentencia de fs. 51 - 52, hallando que el Juez A quo, en correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, principalmente las cursantes a fs. 19, 20, 21, 22 y la confesión de la demandada de fs.43, estableció la relación laboral de la actora, que prestó servicios como Secretaria Recepcionista en el laboratorio clínico de propiedad de la recurrente, desde el 15 de junio de 1993 hasta el 22 de septiembre de la misma gestión, es decir por 3 meses y 7 días, tiempo suficiente para el reconocimiento del desahucio y las duodécimas de aguinaldo, sobre el sueldo mensual percibido de trescientos cincuenta bolivianos (Bs. 350.-), relación laboral que fue interrumpida por decisión unilateral de la demandada aduciendo causales previstas en el art.16 de la Ley General del Trabajo, que no fueron debidamente probadas en la tramitación del proceso, configurando el retiro forzoso de la demandante, dando lugar a la aplicación de los arts. 2, 12, 13, de la Ley General del Trabajo y 2, 3, y 4 de su Decreto Reglamentario.
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