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TSJ

AS/0334/2006

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 334

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Neiza Menacho Vda. de Ardaya c/ Hospital Municipal "San Juan de Dios".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por Antonio Suárez Aguilar, en representación del Hospital Municipal "San Juan de Dios", contra el auto de vista Nº 176/2002 de 14 de mayo de 2002, (fs. 65), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Neiza Menacho Vda. de Ardaya, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 70, el dictamen fiscal de fs. 78-79, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de enero de 2002, (fs. 48-49), declarando probado el derecho demandado a fs. 4, con costas, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 14.569,47.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacación en duodécimas y bono de antigüedad. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 176/2002 de 14 de mayo de 2002, (fs. 65), se confirma la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 68-69, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó la violación de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994; la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995; el D.S. Nº 24237 de 8 de febrero de 1995; el art. 21 inc. f) del D.S. Nº 25060 de 2 de julio de 1998, los arts. 32, 33 del D.S. Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, los arts. 13, 20 del D.S. Nº 23813 Reglamentario de la Ley de Participación Popular, los art. 14 inc. a), 18 y 21 del Reglamento General de Hospitales, las R.S. Nº 217055 y Nº 217064 de Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa y Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en consideración a que la demandante como servidora pública, no se encuentra sujeta a las normas de la L.G.T., conforme establece el art. 1º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, R.L.G.T. Concluyó solicitando se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Que, para resolver el presente caso, previamente se debe recordar que uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

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Datos del proceso

Demandante
Neiza Menacho Vda. de Ardaya
Demandado
Hospital Municipal "San Juan de Dios".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2006AS/0334/2006Fuente oficial