Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 334/2009
EXP. N°: 50/2008
PROCESO: HOMOLOGACION DE SENTENCIA
PARTES: Samuel Ramírez Rodríguez contra Margarita Aguilar Herrera.
FECHA: 2 de diciembre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 15 formulada por Samuel Ramírez Rodríguez, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que siguió contra su esposa Margarita Aguilar Herrera, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez; y,
CONSIDERANDO: Que, Samuel Ramírez Rodríguez, por memorial de fojas 15 se apersona ante la Corte Suprema de Justicia, impetrando la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte de Circuito para el Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, del juicio de divorcio que siguió contra su esposa Margarita Aguilar Herrera, ambos de nacionalidad boliviana, el primero con domicilio en la ciudad de Cochabamba y, la segunda con paradero desconocido y domicilio posiblemente -según el actor- en los Estados Unidos. A este efecto, adjunta la documentación que corre de fojas 1 a 13, donde consta la traducción de la sentencia de divorcio del idioma inglés al español de fojas 10 a 13, documentación que se encuentra debidamente legalizada por Agente Consular de Bolivia en Washington D.C. Estados Unidos y refrendada por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, mereciendo la fe probatoria que asigna la ley.
Que, admitida la demanda de fojas 15 por proveído de 19 de febrero de 2008 de fojas 18, se dispone la citación de la demandada mediante edictos, en sujeción al artículo 124-III del Código Procedimiento Civil, siendo cumplida como acredita las publicaciones edictales que corren de fojas 27 a 29 de obrados.
Que, pese a su legal citación la demandada no responde a la petición de homologación de sentencia, dejando vencer superabundantemente el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia luego de varias designaciones a diferentes defensores de oficio, que rehusaron por diversos motivos, el abogado Cristian Augusto Reyes Villagómez aceptando la designación por memorial de fojas 42, se apersona contestando la demanda, señalando que no ha podido ubicar a la demandada Margarita Aguilar Herrera ni siquiera a través de la guía telefónica nacional, que el matrimonio fue celebrado en la ciudad de Cochabamba, mientras la publicación de edictos se realizó en Sucre.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, la documentación acompañada por la solicitante en originales y copias debidamente autenticadas que cursan de fojas 1 a 13, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, las cuales evidencian que los esposos Samuel Ramírez Rodríguez y Margarita Aguilar Herrera contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba, el 10 de septiembre de 1982, habiendo iniciado el esposo demanda de divorcio contra su cónyuge ante la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, donde mediante sentencia pronunciada el 22 de diciembre de 2003, se otorgó a favor del demandante el divorcio absoluto por la separación voluntaria por más de un año, conforme acredita la sentencia traducida al español cursante de fojas 12 a 13 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en la sentencia de divorcio objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto respeta la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los numerales 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia a las cuestiones referentes a los dos hijos y los bienes habidos en matrimonio, al no haber merecido pronunciamiento alguno en la sentencia cuya homologación se solicita, tampoco corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le reconoce el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio, signada como Tribunal Nº 184487, pronunciada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, que debidamente traducida del idioma inglés al español cursa de fojas 12 a 13. En consecuencia, dando cumpliendo con la previsión del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su cumplimiento a Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de Ramírez Rodríguez con Margarita Aguilar Herrera, disponga la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía Nº 0037, Libro Nº 2, Partida Nº 51, Folio Nº 26 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, fecha de partida 10 de septiembre de 1982; con las formalidades de ley.
Mostrando 14 de 27 parrafos.