Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 334 Sucre: 28 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 26 - 06 - S.
Partes: Guido Jacinto Ayala Guzmán c/ Teodora Paniagua Velasco
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 697 a 700 vlta., deducido por Teodora Paniagua Velasco, contra el Auto de Vista Nº 057/2006 de 8 de mayo de 2006, de fs. 689 a 694, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación y otros, seguido por Guido Jacinto Ayala Guzmán, contra Teodora Paniagua Velasco, la respuesta de fs. 703 y vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 1º de Partido en lo Civil, pronunció la Sentencia Nº 24/2006 de 10 de enero de 2006 de fs. 658 a 664 vlta., falla 1) Declarando probada la demanda de fs. 24, ordenando la notificación de Teodora Paniagua Velasco, para que haga entrega del bien inmueble dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia y declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción extintiva formulada por la demandada; 2) Se declara improbada la acción reconvencional de usucapión extraordinaria de fs. 43 y se declara probada las excepciones de falta de acción y derecho, litispendencia, prescripción y contradicción planteada por el actor. Sin imposición de costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por Miriam Tapia Paniagua en representación de Teodora Paniagua, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 057/2006 de 9 de mayo de 2006, confirma la Sentencia Apelada de fs. 658 a 664 vuelta, con el añadido de que: "se salvan a la vía aconsejada por ley lo anotado en el precedente inciso 11 última parte, sin costas".
Contra esta decisión de segundo grado, la recurrente interpone recurso de casación y fundamenta su recurso acusando:
I). Que, no se valoró correctamente las pruebas aportadas en el presente juicio, con la siguiente fundamentación: 1) acusa que no se dio una correcta interpretación a los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente porque la Escritura Pública Nº 260/98 estuviera viciada de nulidad porque no guardarían correspondencia determinadas firmas y rubricas dubitadas. 2) que conforme las pruebas de fs. 70 a 354 se habría realizado una demanda de usucapión que fue anulada hasta el vicio más antiguo y que la segunda demanda no habría sido admitida por que ya se había iniciado la presente demanda. 3) que, la denuncia de falsedad de firmas con informe grafotécnico no habría merecido ninguna consideración, con relación al anticrético sostiene que nunca se demostró el hecho real con el documento de antícresis, por lo que no hubiera valoración correcta de los hechos, por otra parte sostiene que se ha demostrado documentalmente la posesión de buena fe y la cancelación del bien inmueble. 4) que, el despacho instruido de fs. 506 a 507 de atestiguación de Pedro Campos merecería la fe probatoria al tenor de los arts. 1327 y 1530 del Código Civil. 5) que, los testigos de cargo de fs. 592 a 597 se basarían en comentarios y/o referencias hechas por el mismo actor, que el Tribunal debió aplicar los preceptos de los arts. 3 num. 3), 4 num. 4), 378, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil.
II) Acusa que las pruebas de la parte demandada expresarían la verdad de los hechos, por lo siguiente: 1) que, las pruebas aportadas, como la certificación expedida por la registradora de Derechos Reales, señala que Jacinto Ayala Guzmán, no posee registrado ningún bien inmueble, que hasta la fecha no hubiera ejercido su supuesto derecho conforme los arts. 1507 y 1492, que aun prescindiendo de otras pruebas se habrían demostrado la prescripción extintiva. 2) que la prueba de fs. 80 sería relevante en virtud al principio de especificidad porque informaría que actualmente habitaría en el inmueble de la calle Pisagua Nº 460 entre Jaén y Tomas Frías, corroborada por el Registro domiciliario estas pruebas serian inobjetables para declarar la prescripción extintiva. 3) expresa que la minuta elaborada en el valorado Nº 0721809 Serie "V", debió ser apreciada conforme a su prudente criterio y sana critica. 4) que, el documento de fs. 70 constituiría la buena fe, justa causa para desvirtuar su demanda y además determinaría la fecha de ingreso en posesión continua, pública, pacifica e ininterrumpida. 5) que, la declaración de los testigos de descargo de fs. 598 a 599; 600 y vlta.; 601 y 606 a 607 todas de manera uniforme habrían expresado que vive en el bien inmueble desde 1982 de manera pacifica, continua y pública, constituyendo eficacia probatoria conforme el art. 1330 del Código Civil. 6) que, conforme el acta de audiencia de confesión provocada de 21 de septiembre del 2005, no se presentó la parte deferida ni su abogado por lo que se ha declarado por confeso los puntos del interrogatorio de fs. 602, por lo que corroboraría su petición de prescripción extintiva. 7) que, la inspección de visu de manera objetiva aprecio que vive la Sra. Teodora Paniagua Velasco, desde hace 23 años y que hubo mejoras y construcción. 8) que, se hizo una errónea aplicación del art. 1320 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de primera instancia no valoro las pruebas de descargo como el testimonio de fs. 506 a 507; y certificación de fs. 576 pruebas idóneas para la prescripción extintiva o para la reconvención sobre usucapión extraordinaria, que habrían sido suficientemente probadas, porque adquirió una cosa en virtud de la posesión continuada durante el tiempo que la ley señala.
Finaliza en conclusiones solicitando, "...CASE EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo disponer probada: Prescripción Extintiva o la Demanda Reconvencional con todas sus emergencias o en su defecto ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO".
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
Por otro lado, según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (Auto Supremo Nº 132 de 10 de mayo de 2010) referida a la usucapión decenal señala que: "... la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión ánimus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivoca ni viciosa además de continuada", -sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna-, el art. 87 (noción) del igual Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad.
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