Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 334/2012-RA Sucre, 19 de diciembre de 2012
Expediente: Santa Cruz 93/2012
Partes: Ministerio Público c/ Rolando Herrera Camacho
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Rolando Herrera Camacho, cursante de fs. 332 a 333 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 67 de 19 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 318 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)Emerson Figueroa Morales, Fiscal de Sustancias Controladas, por requerimiento cursante de fs. 2 a 4, presentó acusación pública contra Rolando Herrera Camacho, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, a cuya desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2012 de 19 de marzo, cursante de fs. 296 a 303 vta., que declaró al imputado autor de la comisión del delito acusado condenándole a la pena de ocho años de presidio y la confiscación de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado por memorial cursante de fs. 305 a 308, interpuso recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 67 de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 318 a 321 vta., que declaró admisible e IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
c) Notificado con el Auto de Vista, Rolando Herrera Camacho, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
Con una breve exposición de antecedentes, refiere que el Ministerio Público prescindió de las declaraciones testificales, pericial y de los funcionarios policiales que intervinieron, prueba que considera esencial, pero señala que el Tribunal de Sentencia dispuso la prosecución del juicio, restringiéndole el derecho a la contradicción y un eventual careo con éstos; agrega que no se exhibió la maleta donde encontraron la droga para que pueda reiterar su declaración que la ropa encontrada en su interior le pertenecía pero no la maleta, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y defensa en juicio.
Sobre la errónea valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia, manifiesta que el Tribunal dio por hecho probado, que: a) Fue encontrado en flagrancia, que existe nexo causal entre su persona y la maleta, pero que el personal policial centró su investigación en su persona omitiendo ampliar la misma a los demás ocupantes y tripulación de la flota, por ello considera que el autor no está plenamente identificado por negligencia del personal policial; y, b) la sustancia encontrada dio como clorhidrato de cocaína, otorgándose valor probatorio al certificado de laboratorio toxicológico, cuya designación de perito menos el resultado se le hizo conocer, atentando su derecho y garantía en juicio, a un debido proceso, presunción de inocencia, lo que no hubiera sido observado por el Juez y Tribunal que dio como resultado su condena.
Señala que todos estos vicios fueron convalidados por el Tribunal de alzada, con argumentos totalmente alejados de la verdad, como el argumento de haber admitido ser dueño de la maleta, construyendo una verdad en base a falacias y mentiras. Considera que el Auto de Vista, está cargado de deducciones subjetivas para justificar la Sentencia apelada, que no se advirtió los errores de procedimiento y defectos, entre estos la falta de igualdad, publicidad y contradicción, o la concurrencia en el desarrollo del proceso de vicios de nulidad, errónea aplicación de las normas constitucionales y procesales.
Concluye manifestando que existen defectos absolutos, al no haberle hecho conocer la designación de perito y el resultado del peritaje, vulnerando de este modo sus derechos que deben ser corregidos de oficio, por ello considera, que la denuncia de defectos absolutos le excluye del requisito de adjuntar precedente contradictorio, por lo que pide se admita el recurso .
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida
con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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