Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 334/2012 Fecha: 09 de octubre de 2012
Expediente: 85/08
Distrito: Chuquisaca
Partes: Ministerio Público y la Empresa Constructora "Olmedo Limitada"contraZenaida Martínez Palacios.
Delito: Falsedad Ideológica (art.199 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 603 a 606, interpuesto por Freddy Johann Echevarría Céspedes en representación de la Empresa Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., impugnando la Resolución jurisdiccionalNº 230 contenida en el Auto de Vista de 20de septiembre de 2008, cursante de fs. 579a586, pronunciado por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Constructora "Olmedo Limitada" contra Zenaida Martínez Palacios, por la presuntacomisión del delito deFalsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Azurduy y Yamparaez, con asiento en Padilla del Departamento de Chuquisacapronunció la Resolución de grado Nº 004 contenida en la Sentencia de 18 de juniode 2008cursante de fs. 490a 492 vta., declarandoala procesada Zenaida Martínez Palacios absuleta de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, por considerar que no se probaron los hechos atribuidos por la parte acusadora, resultando insuficiente la prueba de cargo aportada al proceso.
Que, la Sentenciaabsolutoriapronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Público a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 519 a 522, así como por parte del Acusador Particular a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 527 a 535; en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca a través de la Resolución jurisdiccional Nº 230 contenida en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 579 a 586,declaró improcedentes (sic.) los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del Recurso Interpuesto por el Ministerio Público e inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Recurso interpuesto por el Acusador Particular, con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 603 a 606, interpuesto por Freddy Johann Echevarría Céspedes, la Empresa Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., a través del señalado representante impugna la Resolución jurisdiccional Nº 230 contenida en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 579 a 586, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, alegando que en el Auto de Vista impugnado sería contrario al criterio asumido por el precedente contradictorio contenidos en el Auto de Vista Nº 246 de 24 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz conforme los siguientes términos:
Mientras el precedente invocado señalaría que la eventualidad del perjuicio se traduce en la afectación del bien jurídicamente tutelado cual es la fe pública, el Auto de Vista impugnado consideraría erróneamente que el perjuicio representa el núcleo sustancial de la falsedad y no así su simple posibilidad;
Mientras el precedente invocado afirmaría que la falsedad ideológica solo es posible en documentos públicos ya que serían los únicos dotados de fe pública respecto a los hechos en ellos referidos, consiguientemente, oponibles erga omenes, el Auto de Vista impugnado consideraría como criterio errado que el delito quedaría perfeccionado en el momento en el que la escritura goce de presunción legal de verdad y certidumbre;
Mientras el precedente invocado establece que la falsedad ideológica ataca de ese particular modo la fe pública, el Auto de Vista impugnado señalaría que los delitos de peligro requieren para su consumación la producción de un peligro para el objeto de protección, por lo que la contradicción radicaría en que habiéndose probado que en el caso presente se demostró que el poder notarial 664/2006 es falso, ello crearía un peligro.
Que el precedente invocado afirmaría que se trata de un delito propio del funcionario fedetario, puesto que puede ser protagonista del delito quien tiene el poder jurídico (competencia) para extenderlos, siendo por ello de considerar que habiéndose demostrado la falsedad ideológica también quedó demostrado plenamente en juicio que la autora de la falsedad fue la procesada en su calidad de Notaria de Fe Pública.
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