Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 334
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 181/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 38-39 interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2012 de fs. 33-34, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Edgar Emilio Peña Toyama contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando, el Auto de concesión del recurso de fs. 43 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de sueldos devengados, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolecente, del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 18-20), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 de obrados e improbada la excepción planteada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada (SEDCAM-PANDO) cancele sólo con respecto al subsidio de frontera y los salarios devengados conforme a la liquidación allí señalada y cuyo monto total asciende a cuatro mil ciento sesenta 00/100 bolivianos (Bs.4.160,00.-).
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 23-24), mediante Auto de Vista de 9 de abril de 2012 (fs. 33-34), la Sala Civil, Social, de Familia, y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia recurrida de fs. 18 a fs. 20 de 14 de diciembre de 2011, sin costas por ser institución pública.
Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 38-39) contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2012 (no señala fojas), denunciando no haberse dado cabal aplicación a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del trabajo, en cuanto se refiere a la prescripción invocada por su parte de manera oportuna, y que correspondía aplicar lo previsto en el parágrafo II del artículo 410 de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado el 18 de octubre de 2011, primordialmente por seguridad jurídica, ya que en ninguna de sus partes la Constitución Política del Estado dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en el trámite al demandante, estrictamente por la temporalidad de la ley conforme lo previsto por el artículo 123 de la Ley Fundamental. Expresa que en ninguna de las pruebas aportadas por el demandante se demuestra que este interrumpió la prescripción, habiéndose, en su criterio, consolidado la prescripción en la gestión 2010.
Finalmente solicita se case con referencia a los derechos sociales establecidos en la Sentencia Nº 83 011 de fecha 14 de diciembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no se señala el folio del Auto recurrido dentro del expediente, la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en que consiste la violación, falsedad o error, así como se pide casar con referencia a los derechos sociales establecidos en la "Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011" (sic), advirtiéndose por ello que existe una formulación deficiente del recurso,este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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