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TSJ

AS/0334/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 334

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 181/2012-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 38-39 interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2012 de fs. 33-34, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Edgar Emilio Peña Toyama contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando, el Auto de concesión del recurso de fs. 43 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de sueldos devengados, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolecente, del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 18-20), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 de obrados e improbada la excepción planteada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada (SEDCAM-PANDO) cancele sólo con respecto al subsidio de frontera y los salarios devengados conforme a la liquidación allí señalada y cuyo monto total asciende a cuatro mil ciento sesenta 00/100 bolivianos (Bs.4.160,00.-).

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 23-24), mediante Auto de Vista de 9 de abril de 2012 (fs. 33-34), la Sala Civil, Social, de Familia, y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia recurrida de fs. 18 a fs. 20 de 14 de diciembre de 2011, sin costas por ser institución pública.

Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 38-39) contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2012 (no señala fojas), denunciando no haberse dado cabal aplicación a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del trabajo, en cuanto se refiere a la prescripción invocada por su parte de manera oportuna, y que correspondía aplicar lo previsto en el parágrafo II del artículo 410 de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado el 18 de octubre de 2011, primordialmente por seguridad jurídica, ya que en ninguna de sus partes la Constitución Política del Estado dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en el trámite al demandante, estrictamente por la temporalidad de la ley conforme lo previsto por el artículo 123 de la Ley Fundamental. Expresa que en ninguna de las pruebas aportadas por el demandante se demuestra que este interrumpió la prescripción, habiéndose, en su criterio, consolidado la prescripción en la gestión 2010.

Finalmente solicita se case con referencia a los derechos sociales establecidos en la Sentencia Nº 83 011 de fecha 14 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no se señala el folio del Auto recurrido dentro del expediente, la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en que consiste la violación, falsedad o error, así como se pide casar con referencia a los derechos sociales establecidos en la "Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011" (sic), advirtiéndose por ello que existe una formulación deficiente del recurso,este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

Conforme a lo establecido por el numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo de la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por parte del ad quem, sin precisar con exactitud, a cuál de las tres especies de infracción de leyes se refiere, este Tribunal ve aperturada su competencia sobre la base de la fundamentación que de manera general efectúa el recurrente, en cuanto a la aplicación del artículo 48. IV Constitucional con relación al artículo 120 de la Ley General del trabajo referida a la prescripción de los derechos y beneficios sociales, correspondiendo señalar, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe legalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado. En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que la desvinculación del trabajador con la entidad ahora recurrente, se produjo el 15 de septiembre de 2008 (literal de fs. 14), y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, 4 meses y 22 días de haberse producido la desvinculación laboral, lo que generó la interrupción del cómputo de la prescripción, tal cual se fundamentó precedentemente, conforme lo dispuesto por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, no operando en consecuencia lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario. Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros. En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0334/2012Fuente oficial