Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 334/2013-RA
Sucre, 17 de diciembre de 2013
Expediente : Potosí 31/2013
Parte acusadora : David Ramiro Toro Montoya en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda.
Parte imputada : Juan Luís Choque Armijo
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 156 vta., David Ramiro Toro Montoya, en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Luís Choque Armijo por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados en los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Resolución Fiscal 068/2010 de 21 de abril (fs. 12 vta.), el Fiscal Departamental de Potosí autorizó la conversión de acción solicitada por el apoderado de la Compañía Minera Celeste Ltda., a partir de la cual se promovió acusación particular (fs. 27 a 28 vta.) y se desarrolló audiencia de juicio oral motivando la emisión de la Sentencia 12/2013 de 9 de mayo (fs. 100 a 107), pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró la absolución de Juan Luís Choque Armijo, por el delito Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del CP, al amparo del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de no haberse generado en el juzgador convicción sobre la responsabilidad y participación del acusado en el hecho que motivó el enjuiciamiento.
Cabe hacer referencia que, dentro del juicio oral se declaró probada la excepción por prescripción de los delitos de Estafa (art. 335) y Abuso de Confianza (art. 346), ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 120 vta.), motivando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admita su recurso y pronuncie Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre (fs. 138 a 141 vta.), que declaró improcedente el mentado recurso y confirmó la Sentencia de grado.
c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada el 20 de noviembre de 2013 (fs. 142), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 27 del mismo mes y año (fs. 156 vta.).
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo el recurrente plantea, violación al principio de legalidad penal, en sus componentes de taxatividad y tipicidad y al principio de seguridad jurídica, pues señala que “mal puede el operador de justicia, aun en alzada (…) incurrir en exigencia (…) de elementos objetivos y normativos del tipo penal que no se encuentran consignados…” (sic) en virtud que la interpretación y aplicación de las normas se encuentran preestablecidas por el legislador ordinario. Siendo ésta la premisa central de su reclamo, el recurrente argumenta el mismo con las siguientes aseveraciones: i) El Juez de instancia basó la decisión absolutoria -esencialmente- en que “…no existió una intimación previa para devolución…” (sic), aspecto que entra en contradicción con la aserción del Tribunal de alzada en sentido de que esa intimación no es “…un elemento constitutivo del delito (…) pues el delito de apropiación indebida puede cometerse sin necesidad de la intimación previa” (sic), hecho que de forma contradictoria se refleja en confirmar la Sentencia; ii) Manifiesta que las afirmaciones insertas en el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, donde se identifica una errónea aplicación de la ley sustantiva, y se establece la existencia de duda razonable en el hecho, al no existir prueba suficiente que determine que el acusado comprometió la forma y plazo de devolución de los dineros, dieran razón a su planteamiento.
El recurrente apoya este motivo, invocando y haciendo extractos parciales de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 101/2004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 0753/2003-R; así de realizar apuntes generales sobre los hechos que motivaron el enjuiciamiento.
2) Se desprende como segundo motivo, la denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, pues la Resolución impugnada fuera carente de fundamentación y contradictoria con la Sentencia, dado que sus razonamientos son “meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas” (sic), identificando al efecto: a) El fundamento por el que se absuelve de culpa al acusado se incrusta en un solo considerando, reiterando solamente los fundamentos de la sentencia; b) La afirmación del Auto de Vista impugnado, de que el Juez de grado valoró correctamente la prueba, no se ve sustentada por la identificación de cuál la prueba que fue valorada de modo correcto o incorrecto; c) El Tribunal de alzada afirma que el juzgador de sentencia aplicó incorrectamente la ley sustantiva, sin hacer mención de qué norma se tratase; d) La conclusión de que la prueba fue valorada defectuosamente se limita “a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico” (sic).
En el transcurso de este motivo, el recurrente hace referencia a las SSCC 0207/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R.
3) Como tercer motivo manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, ya que el Tribunal de alzada dio credibilidad errada a la prueba producida en juicio oral; tal es así que, la inferencia del Auto de Vista en sentido que el “acusado sabía tenía
una relación contractual con la empresa (…) y que se debía entregar mineral y no lo hizo” (sic), no hace mención a que “PESE A QUE NO SE LE ENTREGÓ MINERAL EL ACUSADO, SIGUIÓ RECIBIENDO DINEROS EN CALIDAD DE ANTICIPO, Y QUE POSTERIORMENTE ESTE SE COMPROMETIO A DEVOLVER ESTOS MONTOS” (sic).
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