Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 334/2013
EXPEDIENTE: A.127/2009
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Fernando Cajias de la Vega
PROCESO: Coactivos Fiscales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 1539 a 1541, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Amparo Morales Panoso en mérito al Testimonio de Poder Nº 161/2008 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 1537 a 1538 y vuelta) conferido por el Alcalde Municipal de La Paz Juan del Granado Cossio, por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 14 del distrito judicial de La Paz a cargo de la Dra. Julia Susana Ríos Laguna, y de fojas 1548 a 1552 interpuesto por Hernando Poppe Aranda, contra el Auto de Vista Res. Nº 016/2009 SSA-II de 28 de enero de 2009 (fojas 1534 a 1535 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación de los incisos d) y h), del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra Hernando Poppe Aranda, en forma solidaria con Fernando Cajias de la Vega; los memoriales de respuesta de fojas 1544 a 1545 y vuelta, y 1558 a 1559 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, admitida la demanda, se emitió la Nota de Cargo Nº 12/2002 de 2 de marzo de 2002 (fojas 668) en contra de Hernando Poppe Aranda en forma solidaria con Fernando Julio Cajias de la Vega, y luego de presentados los descargos correspondientes, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 16/2006 de 24 de marzo de 2006 (fojas 1494 a 1497), declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal incoada por el Gobierno Municipal de La Paz contra Hernando Poppe Aranda y Fernando Julio Cajias de la Vega, cobrándoles la suma de $us. 16.635.- más intereses legales y costas procesales por hechos tipificados en el inciso d) para el primero e inciso h) para el segundo del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal., disponiendo girar Pliego de Cargo por Sus. 15.437.- más intereses legales y costas procesales que se fijan en Bs. 500.- Además, aceptar el descargo de $us. 1.198.- conforme lo sugerido por el Informe Técnico de fojas 1472 a 1474, manteniendo las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados a excepción del arraigo.
En grado de apelación, recurso interpuesto de forma parcial por el Gobierno Municipal de La Paz, al cual se adhirió el coactivado Hernando Poppe Aranda, por Auto Vista Res. Nº 016/2009 SSA-II de 28 de enero de 2009 (fojas 1534 a 1535 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia dictada por la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario cursante de fojas 1494 a 1497 de obrados, sin costas por la doble apelación. Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz y el coactivado Hernando Poppe Aranda interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 1539 a 1541 y de fojas 1548 a 1552 respectivamente, conforme a los siguientes argumentos: PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Asevera el recurrente que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista declarando probada en parte la demanda, ha valorado indebidamente la prueba de descargo presentada por el coactivado Fernando Julio Cajias de la Vega y aplicado erróneamente el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal basa su Resolución en un documento que fue evacuado por el mismo coactivado Hernando Poppe Aranda en el cual sólo realizó una opinión técnica y no así un informe sobre su trabajo o el avance de la obra, por lo que no debió ser tomado en cuenta como descargo dentro del proceso, porque no existe ninguna documentación que apruebe el trabajo realizado.
Añade que el Tribunal de Segunda Instancia no ha valorado correctamente la prueba de descargo de fojas 796 de obrados infringiendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme este artículo, las pruebas producidas en la causa deben ser apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, limitando esa obligación únicamente respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo. Que el Tribunal para emitir una resolución tiene que valorar el total de la prueba y para fundar o motivar la decisión lo que realmente sea esencial y decisorio para el fallo de la causa y no así simples informes que no tienen validez dentro del proceso, sin observar lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Supremo 23318-A.
Concluye su recurso solicitando se pronuncie Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 016/2009-SSA-II.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
El recurrente divide su recurso en dos partes a decir:
SOBRE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DENOMINADO DICTAMEN DE RESPONSBILIDAD CIVIL DE FOJAS 1 a 74, 75.
Expresa que en el Auto de Vista se ha infringido el artículo 38 de la Ley de Administración y Control Fiscal y artículo 1287 parágrafo I concordante con el artículo 1289 parágrafo I (deduciéndose que estos artículos corresponden al Código Civil, pues el recurrente no indica a que ley o norma corresponden) en cuanto al documento de fojas 1 a 74 base para la acción coactiva que se ha tenido como prueba plena, el mismo que no está suscrito por el supuesto emisor como es el Contralor General de la República, no reuniendo los requisitos esenciales para su formación y validez, por lo que ratifica la nulidad del proceso por fundarse en un documento inexistente que no se puede ser suplido por otro medio de prueba pese al argumento carente de lógica jurídica contenido en el tercer considerando del Auto de Vista en el que el Tribunal de Apelación reconoce que no está firmado por quien supuestamente lo emitió, pero se le otorga fuerza probatoria, validez, eficacia, legalidad por una apreciación enteramente subjetiva como es el de haber sido numerado, documento que no reúne los requisitos pertinentes para acreditar su condición de documento público cual expresa el artículo 38 de la Ley de Administración y Control Fiscal por el cual profesionales y servidores públicos son responsables por los informe que suscriben y suscribir significa “firmar al pie o al final de un escrito”, por lo que el indicado documento no constituye prueba plena para la acción coactiva. Además, que el segundo argumento del Auto de Vista, presenta un grave defecto, una imprecisión que desvirtúa el tenor al escribir en el inciso A) a fojas 1535, el Nº de Dictamen de Responsabilidad Civil escrito como CGR-1/D063/2000 en vez de en CGR-D-063/2000. Por lo que el Auto de Vista contraviene el principio contenido en el artículo 190 del Procedimiento Civil, al dejar en indefensión a su persona vulnerándose la igualdad de las partes en el proceso y los artículos 1 y 3 del Procedimiento Civil, que obliga al órgano judicial a pronunciar sus fallos según la equidad que nace de las normas y la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
INDEFENSIÓN.
Expresa que de la prueba presentada por su persona de fojas 735 a 1080 sólo dos (fojas 796 a 797) han sido consideradas como prueba de descargo, habiendo su persona reiteradamente reclamado ante el órgano judicial que se le ha condenado sin haber sido escuchado al no haberse considerado el 99% de las pruebas aportadas, violando los principios del derecho a ser oído durante el juicio según la previsión del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la legítima defensa consagrado en el parágrafo II del mismo artículo.
Culmina su recurso expresando que amparado en la previsión del artículo 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, recurre de casación a efectos de que se remitan obrados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con “objeto de que declarándolo procedente en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho, resuelva casando en el fondo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.”
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