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TSJ

AS/0334/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 334/2014

Sucre: 26 de junio 2014

Expediente: LP - 45 - 14 – S

Partes: Teófilo Arenas. c/ Alberto Nielsen Reyes y Herederos.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 242, interpuesto por Teófilo Arenas en contra del Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 229 a 230, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Alberto Nielsen Reyes y herederos; la respuesta de fs. 247 a 247 vta.; el Auto de concesión de fs. 260, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Teófilo Arenas, por memorial de fs. 42 a 42 vta., adjuntando literales de fs. 1 a 41, demanda usucapión decenal o extraordinaria amparado en los arts. 105, 106, 110 y 152 del Código Civil, y arts. 316 y 327 de su procedimiento, señalando que viene poseyendo por más de 10 años el inmueble ubicado en calle J.F. Salazar Nº 125, zona Villa Litoral, de 240 m2, inmueble en el que construyó y nacieron y crecieron sus hijos, sin que tal posesión se hubiera visto interrumpida por actos de personas que hubieren ostentado título propietario. La posesión se ha materializado, justificado en forma pública, de buena fe, pacífica, no suspensa ni interrumpida, con el ánimo de legítimo propietario; por otro lado, señala que ha cooperado con la junta de vecinos, instituciones cívicas y ediles, además de haber ejercido otros actos que corroboran la usucapión como cancelar servicios básicos de luz, agua y alcantarillado. Acción que la dirige contra Alberto Nielsen Reyes o sus herederos pidiendo que se cite a la H. Alcaldía Municipal con la demanda.

El Gobierno Municipal de La Paz, legalmente representado, de fs. 55 a 57, y de fs. 96 a 96 vta., responde negativamente señalando que los bienes de dominio público son imprescriptibles, en este sentido, el mencionado inmueble no cuenta con Código Catastral sino únicamente un plano de archivo en el Catastro Municipal, área asignada a uso de suelo municipal, es decir, área verde, por ende, es un bien público. Reconviene por acción negatoria y mejor derecho, reivindicación y por daños y perjuicios.

La defensa de oficio del demandado, a fs. 99 a 99 vta., responde en forma negativa señalando que no existe documentación que evidencie que Alberto Nielsen Reyes le hubiera transferido el inmueble o que el mismo sea propietario de las extensiones que manifiesta el demandante, ya que en los procesos de usucapión debe demandarse al propietario negligente, hecho que debe demostrar el actor.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 4/2013 de 4 de enero de 2013, de fs. 191 a 194 vta., declara probada la demanda e improbada la reconvencional por acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia inscribirse en Derechos Reales.

Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de apelación a cuyo efecto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 206/2013 de 02 de septiembre de 2013, de fs. 229 a 230, dispone la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda de fs. 44 vta., inclusive; resolución de segunda instancia contra la cual el actor recurre en casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

? Manifiesta que el Auto de Vista es atentatorio porque anula obrados hasta fs. 44 con el argumento de que en el expediente no cursaría informe de tradición del bien inmueble motivo de la usucapión.

? El Tribunal de Alzada debía revisar solamente los antecedentes de la apelación de acuerdo a la pertinencia que señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los puntos apelados, en concordancia con la Sentencia Constitucional Nº 366/2004-R, que señala que el Tribunal de Alzada solo podrá emitir resolución respecto de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados; la parte adversa en su recurso no hizo referencia a los supuestos defectos de la demanda, por tanto, dicha resolución es oficiosa y extrapetita.

? Alega que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, empero, no puede darse cumplimiento a dicho Auto Supremo porque era inexistente al momento de interponer la demanda, pretendiendo retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda interpuesta 11 años atrás.

? Supuestamente por no cumplir con una supuesta formalidad, el Ad quem anula obrados en base a un Auto Supremo que data de fecha posterior a la interposición de la demanda, aplicando y/o invocando erróneamente la mencionada resolución suprema, violando su derecho a la justicia y al de la defensa.

Con los mencionados antecedentes concluye indicando que interpone su recurso de casación en el fondo en base al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I.

El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo", o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados; cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la misma norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio. En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

En ese entendido, cuando la resolución de grado es anulatoria, es porque el Tribunal de Apelaciones, sin ingresar al fondo del litigio, ha evidenciado errores de forma o de procedimiento pronunciándose respecto a ellos, en este caso, corresponderá interponer recurso de casación en la forma, y en ese sentido, la petición será por la nulidad de dicha resolución, en cambio, si el Tribunal de Alzada ingresa al fondo del litigio evidenciando errores en la resolución de fondo, en ese caso, corresponderá interponer recurso de casación en el fondo, y en ese sentido, la petición será por la casación del Auto de Vista, por tanto, no se puede pedir la casación de la resolución de grado cuando ésta es anulatoria de obrados que resulta en una incongruencia ya que lógicamente si el Tribunal de Apelaciones ha dispuesto la nulidad no ha ingresado a conocer el fondo del asunto sino la forma de éste.

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Datos del proceso

Demandante
Teófilo Arenas.
Demandado
Alberto Nielsen Reyes y Herederos.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0334/2014Fuente oficial