Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 334/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.334/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 591 a 594 y de fs. 598 a 600, interpuestos por Weymar Fernández Orellana, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y por Sabina Rosa Vargas Ramírez, Helena Rodríguez Quispecahuana, Hermogenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calancha, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 113/13 de 14 de octubre de 2013 de fs. 585 a 586, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por fuero sindical y reincorporación, seguido por demandantes, contra la institución demandada, las respuestas de fs. 598 a 600 y 603, el Auto N° 184/14-SSA.III de fs. 604 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 043/2013 de 8 de marzo de 2013 de fs. 371 a 377, declarando probada la demanda de fs. 6 a 8, subsanada de fs. 11 a 17, en relación a Víctor Ramos Limachi, e improbada para los actores Sabina Rosa Vargas Ramírez, Helena Rodríguez Quispecahuana, Hermogenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calancha. Asimismo, improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 280 en relación a Víctor Ramos Limachi y probada para Sabina Rosa Vargas Ramírez, Helena Rodríguez Quispecahuana, Hermogenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calancha, sin costas, en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, deberán proceder a la reincorporación únicamente de Víctor Ramos Limachi al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, con el consiguiente pago de sus salarios devengados, hasta la fecha de vigencia de su fuero sindical, que deberá liquidarse en ejecución de sentencia. Siempre que no hubiere percibido ninguna otra remuneración, a cuyo efecto deberá prestar su juramento de ley en ejecución de sentencia. Se salvan derechos los actores respecto a los conceptos de sueldos devengados, aguinaldos, e incentivos 6 de marzo, para que se hagan valer en la acción que corresponda.
En grado de apelación formulada por la institución demandada y por los actores de fs. 379 a 381 y 384 a 385, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 113/13 de 14 de octubre de 2013 (fs. 585 a 586), confirmando la Sentencia N° 043/2013 de 8 de marzo de 2013 (fs. 371 a 377), sin costas por doble apelación.
Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo (fs. 591 a 594 y 598 a 600) formulados por Weymar Fernández Orellana, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y por Sabina Rosa Vargas Ramírez, Helena Rodríguez Quispecahuana, Hermogenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calancha, respectivamente, en los que manifestaron y acusaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 591 a 594, interpuesto por Weymar Fernández Orellana, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, denunció que el tribunal ad quem no compulsó adecuadamente las pruebas aportadas, si bien la Resolución Ministerial N° 723/09 de 23 de septiembre de 2009 reconocía al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, para la gestión 31 de julio de 2009 a 30 de julio de 2011, donde Víctor Ramos Limachi ejercía la cartera de Secretario de Relaciones, empero, dicha resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial N° 301/10 de 29 de abril de 2010, que reconoce a un nuevo Directorio del que no es parte el recurrido, por la gestión 12 de diciembre de 2009 a 11 de diciembre de 2011, resolución ministerial que habiendo sido impugnada mediante recurso de revocatoria, fue confirmada mediante Resolución Ministerial N° 472/10 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue impugnada a través de recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico N° 016/11 de 25 de agosto de 2011, emitida por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, Víctor Ramos Limachi, no podía arrogarse representación alguna; finalmente, la Resolución Ministerial N° 213/12 de 9 de Abril de 2012, reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto por la gestión 2 de diciembre de 2011 a 1 de diciembre de 2013, directorio del que tampoco es parte el recurrido.
Asimismo, señaló que mediante Resolución Suprema N ° 228820 de 25 de junio de 2008, se aprueba el cambio de la razón social del Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción de El Alto por el de Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, lo que determina que Víctor Ramos Limachi pertenece a un sindicato que dejó de existir y no tendría derecho a ningún fuero sindical, motivo por el que no es posible que el tribunal ad quem ampare la solicitud del demandante aludido en la Resolución Ministerial N° 416/11, sin tener en cuenta que esta se refiere a la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, confederación que no representa a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto.
A su vez, expresó que no se valoró la prueba documental aportada de fs. 102 a 112, que acredita el desconocimiento y la desafiliación del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto a la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, por lo que Víctor Ramos Limachi no podía asumir representación alguna ya que el Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto no lo acreditó como representante sindical y por ende no podía gozar del fuero sindical, aspecto que sería refrendado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012 y 1946/2012.
Por otra parte, alegó que el auto de vista recurrido omitió manifestarse sobre la calidad de servidor público y la expulsión con ignominia y veto sindical del que fue objeto Víctor Ramos Limachi, ambos aspectos señalados en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista N° 113/13 y declare improbada en todas sus partes la Sentencia N° 043/2013.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 598 a 600, interpuesto por el otrosí del memorial de los demandantes Sabina Rosa Vargas Ramírez, Helena Rodríguez Quispecahuana, Hermogenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calancha, quienes denuncian:
Que, el auto de vista recurrido al expresar que al momento de la destitución ya estaba precluido su derecho al fuero sindical, no consideró que fueron objeto de acoso laboral por el hecho de ser dirigentes sindicales, apoyados por el ejecutivo en la formación de un sindicato paralelo, siendo objeto de un hostigamiento permanente, hasta que se determinó su retiro, situación que se dió en el marco del ejercicio del fuero sindical ya que las Resoluciones Ministeriales Nos 723/09 y 1079/09 reconocían su condición de dirigentes sindicales, sin embargo, estando plenamente vigente su mandato, se procedió a emitir la Resolución Ministerial N° 301/10 de fecha 29 de abril de 2010, que reconoce a otro directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, afectando su derecho garantizado por el arts. 51-I-III y IV de la Constitución Política del Estado; asimismo, las actas de fs. 318 a 321 no establecen el desconocimiento al derecho de dirigentes sindicales, cuando lo cierto es que solamente dan fe de una reunión informativa de la Resolución Ministerial N° 301/10; aspectos que van en contra de lo dispuesto por el art. 4-d) del Decreto Supremo N° 28699, y del principio de primacía de la realidad, toda vez que se los está dejando en indefensión en contra de la condición garantista del art. 48-II de la ley fundamental citada; bajo esta condición se establece que su derecho al fuero sindical estaba vigente al momento que se ejerció la ruptura de la relación laboral pues la Resolución Ministerial 301/10 de 29 de abril de 2010 no rompe la condición determinada por el art. 51-VI de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, de acuerdo a los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo, solicitando al amparo del artículo 271-4 de la norma adjetiva citada se case el Auto de Vista N° 113/13.
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