Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015 Expediente: CB-34-10-S Partes: Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. c/ Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSESO Ltda.).
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Cartas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 703, interpuesto por Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009 de fs. 688 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Carta y Anulabilidad de Carta, seguido por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSECO Ltda.), concesión de fs. 715, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 cursante de fs. 396 a 400, por el que dispone: Sobre la demanda y trámite principal, se declara: I. En relación a la demandada CONSECO LIMITADA: a) IMPROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas, en relación a las solicitudes de: Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 28 de enero de 2002 y, de Anulabilidad de la Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002; y PROBADAS las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima opuestas por los demandados a dichos petitorios. b) PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas en relación a la solicitud de Declaración Judicial de que, al 31 de marzo de 2002, ADRIATICA S.A. adeuda a CONSECO LIMITADA la suma de $us. 367, 76, por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar; e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima. En consecuencia, se declara que ADRIATICA S.A. (por absorción de LA NACIONAL S.A.) adeuda a CONSESO LIMITADA solamente la suma de $us. 367,76 por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar, al 31 de marzo de 2002. II. En relación al demandado Juan Carlos Quiroga Tejada: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Anulabilidad de Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002, de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas; y PROBADAS las excepciones perentorias de Improcedencia, Ilegalidad e Inviabilidad opuesta por el citado demandado a dicho petitorio. III. En relación a la demandada Ruth Sonia Beatriz López Beltrán: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 15 de abril de 2002 cursante de fs. 176 a 181 vuelta. Sobre el incidente de Nulidad de Obrados opuesto por Juan Carlos Quiroga Tejada, se declara: IMPROBADO el mismo en todas sus partes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación parcial por parte de Milan Harasic Pavisic en representación de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., mediante memorial de fs. 403 a 406 vta. Y por Gustavo Andia Saavedra, Nadiezhda Grachov Yegorba y Mariano Ballivian Chávez por memorial de fs. 413 a 417, rechazado por Auto de fs. 621 vta. de 18 de agosto de 2006 por su presentación extemporánea.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante a fs. 688 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas en cuanto a la apelación planteada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. En cuando a la apelación planteada por los socios de la Corredora de Seguros CONSESO S.R.L. se declara incompetente para analizarla por los fundamentos del punto final del tercer párrafo, primer considerando.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista de forma errada interpreta y aplica la norma al determinar que los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil expresa las formas de confesión, señalando a lo analizado en referencia a la confesión en las cartas cuya nulidad y anulabilidad se demandó. Que nunca se habría negado la existencia de negocio comercial entre la Nacional de Seguros y CONSESO S.R.L., por la simple razón de que existiera una deuda en el monto que señala.
Que el art. 549-2) del Código Civil señalaría la causal de nulidad “la falta de contrato, el consentimiento de las partes”, que cuando se actuara por cuenta de otros se debe acreditar poder o mandato, que para realizar actos de disposición de personas jurídicas fuera indispensable la existencia de poder suficiente, al no haberse demostrado mandato, y no existiendo consentimiento no habría nacido a la vida jurídica y no habrían surtido efecto alguno. Que al haberse determinado que la suma adeudada fuera $us. 367, 76 a favor de CONSESO S.R.L. se determinó la inexistencia del monto de $us. 83.100,52, en consecuencia el objeto de la carta recurrida de nula nunca existió, concluyendo que debía declararse la nulidad de aquella carta signada como 119/2002. Asimismo determinar que la sentencia debió anular la carta firmada por Juan Carlos Quiroga Tejada, refiriendo que no tenía mandato, que a esa fecha había renunciado, pero que en forma dolosa sin representar emitió carta, aspecto dice que no fue considerado por los que resolvieron en sentencia y Auto de Vista.
Que en ninguna de las cartas hubo consentimiento de La Nacional, que el art. 452-1) del Código Civil refiere al consentimiento de las partes, considerando que fueron declaraciones que no nacieron a la vida jurídica., que además los supuestos reconocimientos de deudas fueran de sumas inexistentes.
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