Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 334/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 119/2010
Parte Acusadora : Alberto Enrique Montalvo Acebey
Parte Imputada : José Francisco Suárez Guzmán
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 243 a 246 vta., José Francisco Suárez Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2010 de 28 de mayo, de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Enrique Montalvo Acebey contra el recurrente, por los delitos de Calumnia y Propalación de Ofensa, previstos y sancionados por los arts. 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Alberto Enrique Montalvo Acebey (fs. 3 “A” a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 022/2008 de 11 de junio (fs. 155 a 162), por la que declaró al imputado José Francisco Suárez Guzmán, autor y culpable del delito de Calumnia con relación al ilícito de Propalación de Ofensa, previstos y sancionados por los arts. 283 y 285 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de trescientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Francisco Suárez Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 189 a 195), resuelto por Auto de Vista 39/2010 de 28 de mayo (fs. 222 a 223 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia apelada, complementado por Auto de 30 de julio de 2010 (fs. 228).
c) Notificado el imputado José Francisco Suárez Guzmán, con el Auto Complementario el 27 de agosto de 2010 (fs. 231), interpuso recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Expresa que en apelación restringida denunció fundadamente errores in procedendo e injudicando en los que incurrió el Juez de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado expresó que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas, contraviniendo a los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007, eludiendo así cuestionar la valoración realizada por el juzgado; por otra parte, señala que el Tribunal de alzada con relación al rechazo de la exclusión probatoria de la publicación en el matutino La Prensa de 13 de mayo de 2007, reconoce que se hizo reserva de apelación; no obstante, en apelación restringida no se exigió exclusión; sino, defectuosa valoración de la prueba, contraviniendo el Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, rehusando analizar si la labor valorativa del A quo es adecuada y razonable; por lo que, existen dos cuestiones irresolutas, el derecho a impugnar las cuestiones derivadas de la exclusión probatoria vía apelación restringida y la obligación de resolver por el Tribunal a tiempo de conocer la apelación restringida, dejándolo en incertidumbre; por cuanto, la Sala debió determinar si la exclusión realizada y su correspondiente resolución por el Juez fueron correctas; agrega que, al no haber resuelto la exclusión de una prueba ilícita y dudosa que sirvió de base para sostener su culpabilidad, se halla jurídica y jurisprudencialmente repudiado, hace notar que invocó los Autos Supremos 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006, concluyendo que el Juez de la causa, no cumplió a cabalidad sus deberes previstos en los arts. 124, 171, 173, 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que fue también desconocida por el Tribunal de alzada, al no haber resuelto la exclusión probatoria y la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005.
2) Con el título de “Con relación a la subsunción normativa” (sic), refiere que se quebrantó el principio de presunción de inocencia por inobservancia de los arts. 361 y 364 del CPP, puesto que la subsunción no sólo tiene naturaleza procesal u ordinaria; sino, constitucional considerando inconcebible que por efecto de una publicación dirigida a otra persona distinta a la que promovió la acción penal se determine su responsabilidad penal, cuando el tipo penal previsto en el art. 283 del CP, exige una vinculación directa entre el sujeto activo y el pasivo, además del nexo causal necesario; es decir, su conducta no podía subsumirse al ilícito referido por la inconcurrencia de los elementos constitutivos del mismo, menos existía la posibilidad de la consumación del delito previsto en el art. 285 del CP; agrega que, el Juez de la causa debió precisar la subsunción normativa y establecer porqué razones consideró que existía nexo causal entre el hecho acusado y su conducta, puesto que se demostró con la prueba ilícita judicializada que la publicación se dirigió a otra persona que jamás le inicio acción penal alguna, constituyendo defecto absoluto. Cita como precedente el Auto supremo 166 de 12 de mayo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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