Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2016
Sucre: 13 de abril 2016
Expediente: CH-29-15-S
Partes: Roberto Serrudo Huaylla c/ Gobierno Municipal Autónomo de Sucre
Proceso: Acción Negatoria y orden de aprobación de planos
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 769 a 771, interpuesto por Roberto Serrudo Huaylla impugnando el Auto de Vista Nº 169/2015, de 12 de mayo, cursante de fs. 760 a 761 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de acción negatoria y orden de aprobación de planos, seguido a instancia de Roberto Serrudo Huaylla contra el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, la concesión de fs. 775, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 25/2014, cursante de fs. 728 a 732 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 26 a 28 en cuanto a negación del derecho propietario del inmueble e IMPROBADA la acción reconvenida, cuanto la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante opuesta de fs. 140-143 por la entidad demandada, sin costas por tratarse de doble proceso, en cuyo mérito se dispone la inexistencia de derecho propietario alguno en favor del Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre, con relación al inmueble, lote de terreno de 2.018.74 m2., de superficie denominado “Ladrillería”, ubicado en la zona de “kara Punku”, barrio “Quirpinchaca” de esta ciudad que fuera declarado aire municipal mediante ordenanza 10272.007 de fecha 9 de julio de 2007 al ser dicho bien de exclusiva propiedad del demandante Roberto Serrudo Huaylla, además se ordena el cese de los actos de restricción que la Alcaldía venía ejerciendo en contra del derecho propietario del mencionado actor, debiendo la entidad demandada a través de la sección respectiva dar curso a los trámites de aprobación de los planos de propiedad privada de aquel con relación al inmueble ya especificado. Finalmente en observancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elévese en grado de consulta la presente resolución ante el Tribunal Departamental de Chuquisaca, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
Contra la Resolución de primera instancia el Gobierno Municipal de la Sucre, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 735 a 737, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Auto de Vista SCF II Nº 169/2015, de fecha 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 760 a 761 y vta., por el que anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 34 vta., debiendo el Juez A quo conforme lo fundado observar nuevamente la demanda otorgar plazo prudente al efecto, para luego decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentando dicha Resolución en observaciones a la demanda, no resultando clara la pretensión de la misma, al solicitar la acción de negación pretendiendo se reconozca la inexistencia de derechos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, y al mismo tiempo la aprobación de planos del lote de propiedad del demandante, sin tomar en cuenta que la Sentencia en este tipo de procesos es solamente declarativa y no constitutiva de derechos, proceso donde además se ha demostrado que la institución demandada si tiene derecho propietario.
Contra esta Resolución de Vista el demandante solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 20 de mayo de 2015, asimismo interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 769 a 771, el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes reclamos:
1.- Acusa falta de motivación y fundamentación legal porque la Resolución recurrida no cumple con la previsión legal de fundamentar la Resolución cuyo incumplimiento constituye violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., sobre todo en lo referente a la petición accesoria de aprobación de planos, sin explicar en absoluto las normas legales que impidan denunciar dicha acción como un acto de obstrucción al derecho propietario y que en Sentencia se ordene a la parte demandada cesar dicho acto
2.- Denuncia aplicación indebida de los arts. 17 de la L.O.J. y 90 del Código de Procedimiento Civil, refiere que las nulidades procesales solo deben darse siempre que no se cumpla con ciertos requisitos de procedencia, vale decir, reclamo oportuno que no se haya operado la convalidación y su previsión expresa en la Ley que sanciona con nulidad un determinado acto en forma precisa, razón por la cual los Tribunales de grado no están facultados para proceder con discrecionalidad respecto a establecer los hechos que vician de nulidad un proceso. Al respecto refieren el principio de especificidad que establece que ningún trámite judicial será declarado nulo si no está determinada específicamente en la Ley
3.- Refiere error de hecho en la valoración de la prueba vinculada a la determinación de la competencia, menciona que se ha demostrado la competencia por la cuantía del Juez de Partido, puesto que a fs. 30 cursa un recibo de pago de impuestos en la que se advierte la base imponible o valor catastral como indica la norma impositiva, cuando el valor catastral supera los Bs. 80.000, razón por la cual el Auto de Vista recurrido es producto de una valoración errónea, pues no existe otro documento idóneo que pruebe el valor catastral fijado por el Municipio y si este lo vinculamos a un probable precio comercial sin duda que será superada la cuantía menor, este es un hecho evidente que no necesita ser probado mediante documento idóneo como sostiene el Auto de Vista
4.- Denuncia error en la aplicación de la Ley Nº 842, puesto que la Resolución recurrida sostiene como causal de nulidad la aplicación de la Ley 2026 cuando correspondía su consideración de la Ley 842, conclusión que resultaría errónea y contraria a la garantía constitucional de la no aplicación retroactiva de la Ley, al respecto se debe considerar que el proceso se ha iniciado el año 2012, consecuentemente dicho proceso debe concluir con la norma procesal vigente a dicha fecha, igualmente en cuanto a la aplicación de la norma sustantiva sobre los hechos denunciados como arbitrarios o ilegales en la demanda deben ser juzgados y valorados en el marco jurídico vigente en aquella oportunidad.
Concluye su recurso solicitado a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la validez de la Sentencia pronunciada en el proceso.
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