Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 334/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Potosí 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Layme Mamani
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 169 a 179, Richard Layme Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre, de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Ignacio Javier contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4/2014 de 25 de septiembre (fs. 91 a 106), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, declaró a Richard Layme Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.300.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 121 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre (fs. 146 a 150), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible, procedente en parte el citado recurso, por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la sanción de veinte a quince años de privación de libertad, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Los motivos del recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 022/2016-RA de 19 de enero, son los siguientes:
1) El Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal. Afirma que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, tampoco la declaración de los testigos, ni la prueba documental introducida demuestra tales extremos. Por lo que la Resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006.
2) Inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP, señalando que la Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento y voluntad del agente. Asimismo, refiere que no se precisó con qué prueba se acredita que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad. Finalmente, señala que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación, la doctrina legal desconocida tanto por la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
3) El Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, pese a la existencia de vicios y defectos denunciados, cuando lo que correspondía era tomar en cuenta lo señalado en la audiencia de “mejora de alzada”, y no contradecir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
4) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se le declaró autor del delito de Violación, cuando las declaraciones testificales de Aurora Ignacio Javier, Leonardo Flores Pita, Efraín Mamani Ballesteros, Heidi Marianela Jarro Salvatierra, Nidia Paniagua Prado, Elvia Griselda abasto Terán, eran meramente referenciales y no fueron corroboradas por otro testimonio, considerando que nadie observó directamente el hecho y que por ello dichas declaraciones no debían ser valoradas, ni servir de fundamento para una condena. De igual manera señala que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2 consistente en la querella, MP-PD5 declaración de la presunta víctima, MP-PD8 acta de declaración ampliatoria de la víctima), vulnerando así derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por último, reclama que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica, y que permitía la existencia de una duda razonable sobre la participación en el hecho imputado. Afirma además, que existió una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba, limitándose a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio. Refiere que todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien debió anular la Sentencia al ser un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 022/2016-RA de 19 de enero (fs. 188 a 191), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, únicamente para el análisis de fondo del segundo, tercer, cuarto y quinto motivo, en los términos señalados en el acápite IV de la referida Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 25 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Richard Layme Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.300.-, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que el imputado actuó con conocimiento y voluntad, el 5 de mayo de 2008, cuando inicia con su víctima, con quién se encontraban solos en su casa, una conversación de índole sexual, haciéndole insinuaciones indecorosas, aprovechando de su condición de tío de la menor, el temor reverencial natural de la víctima y la confianza entre ambos por la relación parental; b) Que al no lograr su objetivo mediante la vía de insinuación, actúa de hecho, consumando plenamente el ilícito sin considerar la edad de la menor, su relación familiar y el daño que estaba provocando; c) Que cumplió con las características propias que hacen al delito de violación niño niña adolescente que se sanciona, aunque no exista violencia, por el sólo hecho de ser menor de catorce años; Shirle Aro Ignacio tenía 13 años, 8 meses y 5 días el 5 de mayo de 2008 y que sometió a su víctima en contra de su voluntad; d) Se tiene comprobado plenamente el delito, con la declaración de la víctima, corroborado por las declaraciones de la Psicóloga, Médico Forense, que son apoyados por prueba documental, demostrando el Certificado Médico Forense que hubo acceso carnal vía vaginal, que tiene secuelas psicológicas en la víctima que decidió abandonar el seno materno por miedo que la hace peregrinar al vivir con diferentes familias hasta llegar hacer vida con Osvaldo Grandón Medrano (actual pareja de la víctima); y, e) En cuanto a la fundamentación de la sanción, el Tribunal consideró la situación familiar del procesado, de sus hijos dependientes, su situación económica humilde, que permite imponer el castigo mínimo; pero, por la existencia de parentesco entre ambos de tío y sobrina debe agravarse la pena.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se determinó la existencia de agravante cuando el imputado es pariente por afinidad en tercer grado y no en segundo grado (fs. 111); b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, observando la prueba testifical, porque según el Ministerio Público nadie observó el hecho, la declaración del testigo que participó en calidad de perito médico forense en la etapa preparatoria, no podía participar como testigo en el juicio o viceversa, haciendo alusión al art. 194 de CPP, al valorar su declaración, contravino la normativa legal señalada, vulnerando el debido proceso. Observó la declaración de uno de los policías y la valoración que se hizo de los testigos; asimismo, observó la prueba documental, alegando que la misma no lo identificó como partícipe en el hecho, por el contrario, acreditó que su persona es pariente por afinidad en tercer grado de la víctima, observando asimismo, la valoración del acta de declaración de la presunta víctima MP-PD5, el acta de declaración ampliatoria de la menor víctima MP-PD8, alegando por otra parte que a la prueba de descargo no se le otorgó ningún valor. También refiere que el tribunal hizo remisión a prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos respaldado en un criterio doctrinal; señala que el Tribunal de Sentencia, simplemente transcribió normas y los delitos sin criterio valorativo o descriptivo existiendo defectuosa valoración de la prueba; y, c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, como el hecho de que el imputado fuese pariente por afinidad en segundo grado de la víctima, también hace alusión al lugar donde se encontraba el imputado el 5 de mayo de 2008, alegando que no está acreditado porque son aseveraciones de testigos referenciales; observando asimismo, el aspecto de la agravante, argumentando que no se podía incrementar la sanción en cinco años.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El mencionado recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre, que declaró admisible y procedente en parte el citado recurso y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción de veinte a quince años de privación de libertad, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que el imputado es cuñado de la madre de la menor, por tanto es su tío, casado con la hermana menor de la denunciante, por lo que el imputado se encuentra en tercer grado de afinidad, no correspondiendo la aplicación de la agravante del art. 310 núm. 3) del CP, porque esta norma establece que la pena será agravada cuando el autor fuere pariente, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por lo que se denota ser evidente el agravio; b) Respecto al agravio de que la Sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal A quo evidenció por la prueba de cargo y descargo, y toda la prueba analizada en base a hechos existentes y acreditados conforme el art. 173 del Código Procesal Penal en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida cumplió con el principio de motivación de la Sentencia, y que sin embargo, se aplicó erróneamente el art. 310 núm. 3) del CP, por lo que es evidente este agravio; y, c) Con relación a lo alegado por el recurrente de que no existe prueba de su actuar doloso, falta de motivación e individualización de la prueba, se tiene del análisis de la Sentencia, que expresó claramente que el imputado cumplió con las características que hacen al delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente sancionado por el Código Penal, aunque no exista violencia, por el sólo hecho de ser la víctima menor de catorce años, por lo que no existe generación de defecto absoluto alguno; y también indica que de fs. 92 a 93, en la propia sentencia cursa el auto que declara Improbado el Incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por el recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS EL PRECEDENTES INVOCADOS.
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que: a) El Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal; b) La Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito; menos precisó con qué prueba se acreditó que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación; y, que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación; c) El Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia; y, d) Defectuosa valoración de la prueba, porque las declaraciones testificales eran meramente referenciales, que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2, MP-PD5 y MP-PD8); y, que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica; además que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.
El recurrente, en el motivo de análisis, invoca como precedente, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Asesinato y otros, en el que se emitió la Sentencia que declaró a tres imputados, autores de los hechos, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, absolviéndoles del delito de Lesiones Gravísimas; la cuarta imputada, fue declarada autora del delito de Encubrimiento siendo condenada a la pena de dos años de reclusión, concediéndole perdón judicial. Formulados los recursos de apelación restringida por los imputados, fueron resueltos por Auto de Vista de 4 de agosto de 2005, que anuló parcialmente la Sentencia, declarando a uno de los imputados, autor del delito de Complicidad de los delitos de Asesinato y Robo Agravado en concurso real condenándolo a la pena de 20 años de presidio; y a otro de los imputados, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado condenándolo a la pena de 12 años de presidio. Interpuesto los recursos de casación por uno de los imputados, el Fiscal de Materia y la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia evidenció que respecto al recurso del imputado, no existió vulneración al debido proceso o al derecho a la seguridad jurídica; respecto a los recursos del Fiscal de Materia y la víctima estableció contradicción entre el fallo recurrido respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación del artículo 20 del Código Penal, también que el razonamiento del Auto de Vista era demasiado “lato”, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la ’teoría del dominio del hecho’ respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.
Al respecto son muy claros los Autos Supremos números 54 de 26 de febrero de 2002, y 426 de 16 de agosto de 2001.
Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones ‘violan el debido proceso’ por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados”.
Consiguientemente, al establecerse la concurrencia de situaciones de hecho similares a la planteada en el presente recurso, respecto al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, al denunciarse que el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues según el recurrente no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, que tiene relación con lo referido en el precedente que hace referencia a la inobservancia y errónea aplicación del artículo 20 del Código Penal, disposición legal que determina la autoría; corresponde desarrollar la labor de contrastación.
Considerando que la denuncia está referida a la carencia de fundamentación porque no fue tomado en cuenta el reclamo referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal; del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, evidenció ser cierto en parte el agravio denunciado por el recurrente, toda vez que el imputado fue condenado por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio; sin embargo, del análisis realizado por el Tribunal de alzada, se evidenció que no correspondía adecuar la conducta del imputado a la agravante, porque no se encontraba dentro el tercer grado de consanguinidad, sino de afinidad; y al respecto, el art. 310 del CP indica que la sanción privativa de libertad será agravada con cinco años, para luego especificar en el inc. 3), si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, aspecto que no concurre en el caso de autos. Por otra parte, se advierte que el primer argumento del apelante fue precisamente la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se determinó la existencia de agravante cuando el imputado es pariente por afinidad en tercer grado; y, en cuanto al hecho, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la misma realizó la fundamentación intelectiva, concretamente de fs. 101 vta. a 103 vta. para luego ingresar a la fundamentación jurídica de fs. 103 vta. a 105, señalando en el parágrafo VII referido a la fundamentación y voto de los miembros del Tribunal, “valorando la prueba producida por las partes de un modo integral” (sic) (fs. 105) y “conforme a las reglas de la sana crítica la experiencia, la lógica han afirmado unánimemente su convencimiento” (sic) (fs. 105) de que el imputado es autor del hecho. Consiguientemente, la denuncia del recurrente de que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, se encuentra explicada por lo precedentemente señalado respecto al convencimiento al que arribó el Tribunal de Sentencia, más aun considerando que de conformidad a la jurisprudencia, no existe la prueba tasada. Así el Auto Supremo Nº 104/2015-RRC de 12 de febrero, señaló:
“…es preciso recordar que el sistema penal boliviano, en el que rige el principio acusatorio, reconoce la libre valoración probatoria en los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica y la experiencia, encontrándose obligado a fundamentar las razones por las que asignó determinado valor a la prueba producida en juicio. En ese entendido, se tiene que no existe la prueba legal o tasada, donde es la ley la que asigna específico valor a prueba concreta.
Sobre el tema, resulta imperioso exponer el criterio sentado por este Tribunal a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, emitido en un caso en el que se constató que el Tribunal de alzada al dejar sin efecto la Sentencia recurrida, se alejó de la doctrina legal asumida en cuanto a la libre valoración de la prueba, por cuanto contrariamente a lo asumido por aquél, se corroboró que la resolución de instancia no obró simplemente en referencia a la pruebas introducidas sino más al contrario estableció con precisión los hechos acreditados, efectuando la debida fundamentación descriptiva tanto de la prueba de cargo como de descargo y también desarrolló la fundamentación intelectiva, precisando las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, estableciendo las coincidencias existentes entre las declaraciones de los testigos, así como las razones que justificaban la falta de precisión de fechas de los hechos objeto del juicio, conforme la explicación brindada por la perito de cargo; así como valoró las declaraciones de los testigos de descargo y de la perito ofrecida por la defensa, llegando a las conclusiones expuestas en su propio texto. En ese entendido, previa referencia a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica; empero, delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento…”
Asimismo, se advierte que el Auto de Vista, se pronuncia respecto a la temática a tiempo de responder al segundo punto de la apelación restringida planteada al señalar que el Tribunal de Sentencia evidenció por la prueba de cargo y descargo, y toda la prueba analizada en base a hechos existentes y acreditados conforme el art. 173 del Código Procesal Penal en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, conforme refiere en fs. 148. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista, no es contrario al precedente invocado por el ahora recurrente, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que en su doctrina legal aplicable estableció que es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos.
III.2. Con relación a la denuncia de carencia de motivación en la Sentencia y falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada al respecto.
El imputado en este motivo, invoca como precedente, el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, como consecuencia de la interposición de recurso de casación por parte de la imputada. La entonces Corte Suprema de Justicia previo análisis, llegó a la conclusión de que la recurrente incurrió en notables defectos que hacen a la presentación y consideración del recurso de casación; sin embargo, ese Máximo Tribunal encontró únicamente como argumento que enerva el recurso, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado en el Auto de Vista recurrido, y que comparte el criterio de Golsdtein, que el documento ha de ser objetivamente falso, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
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