Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 334/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.444/2015.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 171 a 174 vta., interpuesto por Clemente Canaviri Sunagua, en representación legal de la Empresa Minera Canalmin Export SRL, contra el Auto de Vista Nº 91/2015 de 25 de noviembre, de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de fs. 180 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió el Auto de fecha 9 de octubre de 2015, de fs. 107 a 108, no dando lugar a la admisión a la demanda de fs. 63- 67, 71- 73 y 100 a 106 vta. en aplicación del art. 174 de la Ley Nº 1340, arts. 107, 108.1, 109 de la Ley Nº 2492.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación, interpuesta por la empresa recurrente de fs. 132 a 138, por Auto de Vista Nº 91/2015 de 25 de noviembre de fs. 148 a 149, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, rechazó el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo legal, sin poder ingresar al conocimiento del fondo del recurso por haberse planteado extemporáneamente el mismo, declarándose en consecuencia, la ejecutoria de la Resolución pronunciada en fecha 9 de octubre de 2015, debiendo haber sido rechazado el recurso intentado por la juez a quo, en lugar de conceder el recuso como lo ha realizado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Que, contra el referido auto de vista, Clemente Canaviri Sunagua, en representación legal de la Empresa Minera Canalmin Export SRL, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 171 a 174 vta., bajo los siguientes argumentos:
Dentro de los antecedentes del proceso que relata acusó que el tribunal ad quem incurrió en vulneración del debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, consagrados en el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), toda vez que la juez a quo mediante auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2015, estableció no ha lugar a la admisión de la demanda contenciosa tributaria, sin tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional (SSCC) Nº 009/2004 de 28 de enero y 076/2004 de 16 de julio, por la que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492 quedó automáticamente expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia se encontraría plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido en el Titulo VI de la Ley Nº 1340 desde el art. 214 al 302, tal es así que el art. 214 de la citada ley señala que solo a falta de disposición expresa, se aplicaran las normas del procedimiento civil.
Que siendo el auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015 definitivo por cortar todo procedimiento ulterior, que fue cumplido los requisitos y la fundamentación prevista en el art. 227 del mismo código adjetivo, dentro del plazo de ley se interpuso el recurso de apelación.
Que el tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, violación de las formas esenciales de proceso e interpretación y aplicación errónea de la ley al rechazar el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que fue extemporáneo y fuera del plazo de 5 días perentorios previstos por el art. 291 de la Ley Nº 1340, y a consecuencia de ello declara la ejecutoria de la resolución pronunciada violando formas esenciales del proceso, puesto que en aquel se interpretó y aplicó erróneamente el art. 291 del la Ley Nº 1340 al no considerar que dicho artículo mas otros de la Ley Nº 1340 y otras leyes fueron derogados expresamente por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, evidente omisión cual constituye error in procedendo por el cual el tribunal ad quem ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica así como el derecho a la defensa, de manera tal que al encontrarse derogado el art. 291 de la Ley Nº 1340 en virtud del art. 214 de la Ley Nº 1340 era totalmente permisible la aplicación del plazo previsto en el numeral 1 del art. 220 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
I.2.1.- Petitorio
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