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TSJ

AS/0334/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 334/2017

Sucre: 03 de abril 2017

Expediente: LP-129-16-S

Partes: Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez c/ Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 723 a 726 interpuesto por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, contra el Auto de Vista Resolución S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 718 a 719 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Elena Chávez Vda. Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez contra Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, la respuesta al recurso de casación de fs. 731 a 733 vta., la concesión del recurso de fs. 734, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 324/2015, de fecha 13 de julio de 2015, cursante de fs. 641 a 648 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elena Chávez de Rodríguez de fs. 13 a 16 vta., sobre cumplimiento de contrato más el pago por resarcimiento convencional y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y de impersonería todo planteado de fs. 47-50 vta., de obrados por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla y en su mérito dispuso el cumplimiento por parte de los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla del contrato de resolución de contrato suscrito en fecha 13 de abril de 2013, en su cláusula quinta inc. b) disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al resarcimiento convencional en la suma de $us. 200 por cada día de retraso y a la entrega del inmueble ubicado en la calle Asunción Villa Victoria Nº 332 bajo alternativa de ley. Sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida Sentencia los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 652 a 661 en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 324/2015, de 13 de julio de 2015, de fs. 641 a 648 vta., y el Auto de complementación de fs. 666 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218-II-2) del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: Absolviendo los fundamentos del recurso y respondiendo al primer punto, se tiene que una vez aceptada la demanda y establecida la competencia del juzgador, se pudo evidenciar que la parte que interpone la demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, la misma que en forma legal puede actuar en defensa de sus derechos, mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual solicito su cumplimiento, puesto que este hecho le habilita plenamente a ser la misma parte, como interesada directa de los alcances del contrato; por otra parte respecto a las otras personas que suscriben el documento, su derecho le es resguardada por el ordenamiento jurídico positivo. Con relación al agravio de la tercería coadyuvante, el Tribunal de Alzada manifestó que el art. 357 del Código de Procedimiento Civil establece. “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”, en ese sentido se entiende que es coadyuvante, por habérsela opuesto en contra de la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, aspecto tomado en consideración por el Juez Aquo, a tiempo de efectuar la compulsa de los datos del proceso. No siendo evidente lo señalado por la parte apelante, ni mucho menos inadmisible como señala la parte apelante. Sobre el Auto de relación procesal que habría dispuesto de manera errónea los puntos de hecho a probar, se tiene que de ser evidente la parte apelante pudo haber hecho uso de facultades que la ley prevé, en uso de sus derecho a la defensa y del derecho a la impugnación de cualquier resolución instituida por la Ley, no siendo este hecho óbice para dar continuidad al proceso.

Contra la Resolución de Alzada Juana Rodríguez Flores, MarcoS Antonio Guachalla Guachalla interpusieron recurso de casación cursante de fs. 723 a 726 el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada de la manera más simplista viola los alcances del art. 115 en relación al debido proceso y el art. 180 de la CPE, pues acusa que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante. Asimismo refiere que se debe diferenciar la calidad de tercerista con la de demandante.

2.- Refiere que en la Sentencia el Juez A quo habría omitido pronunciarse sobre la tercería de dominio coadyuvante opuesta por Graciela Rodríguez Chávez, conforme estipula el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, violando también el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, indica que este aspecto debió visualizar el Tribunal de Alzada con el fin de evitar deformidades respecto a la cosa juzgada.

3.- Acusa errónea consignación de datos generales del demandado, refiere que en primera instancia se consignó como parte a Marcos Antonio Guachalla Cuachalla, lo que tendría un efecto en la ejecución de fallos por inaplicabilidad del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, equivocaciones que deben ser subsanadas.

4.- Denuncia que en el ofrecimiento de pruebas cursante a fs. 160 por parte de las demandantes no existe la prueba documental que acredite la titularidad de Graciela Rodríguez Chávez, violándose el art. 1538 del Código Civil, lo que demuestra porque el Juez A quo no se pronunció sobre la tercería opuesta por la co representada.

5.- Refiere que se clausuró el término probatorio, el mismo que luego de observaciones y recursos, mediante auto interlocutorio de fs. 312 se ha confirmado, sin embargo actuaciones posteriores violan el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez debió dentro de las 48 horas decretar Autos, trasluciendo con actuaciones futuras nulas por lo que la Sentencia también recae en nulidad por imperio del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO:

En la respuesta al recurso la parte demandante refiere que los requisitos del recurso de casación interpuesto por los demandantes son completamente inexistentes, porque no acusa con claridad y precisión las leyes infringidas o erróneamente interpretadas, es más no existe fundamentación legal en cuanto se refiere a la causa de infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, por el contrario los términos del anómalo recurso son imprecisos e inexactos, los mismos que no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad inferior, razón por la cual debería declararse improcedente el recurso de casación conforme lo dispone el art. 277 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere también que el único fin de la interposición del recurso de casación es dilatar el proceso con el fin único de evitar la ejecución de la justa sentencia, siendo errados los argumentos vertidos en el recurso interpuesto, pues el tema de la Litis consorcio fue considerado por el Juez A quo en el proceso mediante providencia de fs. 63 donde ordeno que Graciela Rodríguez Chávez forme Litis consorcio con su madre y actora Elena Chávez Rodríguez.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la tercería coadyuvante:

Con relación al tema en el Auto Supremo No 147/2013, de fecha 2 de abril de 2013, se orientó “Con relación a lo anterior, a fines aclaratorios corresponde señalar que en el caso estamos frente a lo que la doctrina denomina “Adhesiva simple” denominándosela también “intervención coadyuvante ya que, apoyaría una de las pretensiones deducidas en el proceso. La razón que justifica este tipo de intervención está en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos, se dice, el interviniente adhesivo es titular de una relación jurídica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataría de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada”.

Si en la intervención adhesiva litisconsorcial el tercero está legitimado para actuar en el proceso por ser cotitular de la relación material deducida en el proceso principal, en la adhesiva simple, lo está por ser titular, no de la relación principal, sino de otra conexa con aquella. Este interviniente no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal.” (Alex Parada Mendía “El Tercero en el Proceso Civil”)…… el tercero coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda, esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien la norma procesal civil autoriza su intervención con toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte principal”.

III.2.- Respecto a la omisión de respuesta:

En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

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Criterio

"... la hija de la demandante tuvo participación en el proceso, como tercerista coadyuvante, teniendo el mismo interés juntamente con la demandante, de llevar adelante la presente causa, habiendo intervenido en el proceso, como tercerista coadyuvante, no siendo necesario la nulidad como pretende la recurrente para integrarla a la Litis ya que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 si bien el tercerista coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda al proceso, pues en la calidad de tercerista esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal".

Datos del proceso

Demandante
Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez
Demandado
Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla.
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por no afectarse los derechos de las partes que conlleven su estado de indefensiónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017AS/0334/2017Fuente oficial