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TSJ

AS/0334/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 334/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Cochabamba 89/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhery Encinas Orellana

Delito : Homicidio

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 192 a 194, Jhery Encinas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, de fs. 177 a 182, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jimena Montalvo Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 32/15 de 2 de marzo de 2015 (fs. 131 a 142 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Jhery Encinas Orellana, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con la imposición de la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhery Encinas Orellana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 165), resuelto por Auto de Vista de 1 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 25/2017-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia el recurrente haciendo referencia al “UNICO MOTIVO” de apelación restringida, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el que hizo referencia al art. 37 al 40 del CP, respecto a la fijación de la pena, citando los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 038/2013-RRC de 18 de febrero, que habiendo cuestionado la determinación de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, el Auto de Vista recurrido, no hubiere tomado en cuenta los fundamentos expuestos y la humanización del derecho penal, no correspondiendo para el delito motivo de juzgamiento la pena de quince años de presidio. Por lo que, a su criterio los miembros del Tribunal de mérito como los de la Sala Penal Tercera, no aplicaron la doctrina legal imperante en el país, pudiendo los Tribunales de alzada modificar el quantum de la pena, en estricta sujeción de los Autos Supremos, violando la garantías del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación o explicación de las razones para la agravación de su presunta conducta en la determinación de la pena.

Agrega que, el delito de Homicidio conforme al tipo penal establecido en el art. 251 del CP, establece un quantum de pena indeterminada, que varía de cinco a veinte años de presidio; sin embargo, se le impone la pena de quince años, sin tomar en cuenta su edad, grado de instrucción y condición económica y social, que no cuenta con antecedentes penales, por lo que no existiendo ninguna agravante en el hecho, correspondía imponerle la pena mínima de cinco años de reclusión.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP, debiendo anularse la Sentencia y modificar el quantum de la pena, imponiendo la pena mínima por el delito previsto y sancionado por el art. 251 del CP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 25/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 201 a 203, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jhery Encinas Orellana, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 32/15 de 2 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Jhery Encinas Orellana, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos al motivo alegado en casación:

a) Conforme a la teoría fáctica establecida en la Sentencia, se tiene que el 13 de octubre de 2012, aproximadamente a horas 20:30, José Montalvo Mancilla junto con César Coca y Fernando Encinas Ramírez, se pusieron a consumir bebidas alcohólicas en el local “El Minerito”. Así, luego a horas 1:30 del domingo 14 de octubre del mismo año, los tres amigos, bajo los efectos del alcohol, se constituyeron en el domicilio de

“Rosmery”, quien no les permitió el ingreso al lugar donde se festejaba un bautizo, debido a su estado de ebriedad, por lo que decidieron “recogerse” con dirección a sus respectivos domicilios, siendo interceptados por Jhery Encinas Orellana y otros sujetos, entre ellos, los hermanos Cardozo y/o “Los Haitis”, originándose una pelea entre ambos bandos, que al verse reducidos, José Montalvo y sus dos amigos, escaparon con dirección al cementerio; sin embargo, en el trayecto, la víctima ingresó en un callejón cerca al rio Tacata, seguido por el imputado y otro sujeto; posteriormente, el primero de los citados fue visto por los testigos presenciales César Coca y Fernando Encinas, salir del callejón en posesión de piedras y con las manos ensangrentadas.

b) Respecto a la fundamentación jurídica, el Auto de Vista, señala que la primera parte del art. 251 del CP, que tiene como nomen iuris, Homicidio, indica de forma textual: “El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años”. Tipo penal referido a la protección del bien jurídico de la vida, derecho supremo, porque sobre él, se construyen los demás bienes del ser humano, dado que si no existe vida, no existen los demás derechos; por ello, todas las disposiciones legales, la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, protegen este derecho como un bien supremo, estableciendo penas severas para aquellas personas que la atenten. Es un delito de resultado doloso y la doctrina lo define como: “La muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre” (sic), aspecto legal en la que incurrió el imputado Jhery Encinas Orellana.

c) En cuanto a la imposición de la sanción, estando definida la participación del imputado Jhery Encinas Orellana, como autor en el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, para la imposición de la sanción se debe tomar en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, la personalidad de los autores, en la medida requerida para cada caso, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que como agravantes se tiene que el imputado obró sobre seguro, aprovechando la indefensión de su víctima, que era adolescente, obró con saña, por cuanto no se le debe imponer la pena mínima establecida por ley.

Como atenuantes se tiene que es un primer delito del acusado, sin antecedentes penales o policiales, por lo que no se le debe imponer la pena máxima establecida por ley, sino una intermedia cercana a la mayor, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante, averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Contra la precitada Sentencia, el imputado Jhery Encinas Orellana, interpuso recurso de apelación restringida, en el cual no se encuentra impugnación alguna con relación a la falta de fundamentación del quantum de la pena impuesta.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Fallo de alzada que, ante la falta de impugnación sobre el quantum de la pena, no se refirió a dicho extremo.

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Criterio

"...se evidencia que el recurrente no planteó su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los arts. 37 al 40 del CP, relativos a la fijación de la pena, en los que se hubiera incurrido a tiempo de la emisión de la Sentencia, a tiempo de interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada debió modificar el quantum de la pena impuesta al constatar falta de motivación sobre las agravantes, cuando dichos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente; y por ende, no se cumplió con el presupuesto necesario para abrir la competencia de este órgano para analizar dicho extremo, para su análisis de fondo, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhery Encinas Orellana
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0334/2017-RRCFuente oficial