Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2018 Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: SC-61-17-S
Partes: Jose Paz Zeballos Carranza y Luz Melinda Coca de Zeballos c/ Jhalmar Romero Yepez, Empresa COEX S.R.L., los herederos de Juan Carlos Helsel Saucedo y Alberto Antonio Illanes.
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por José Paz Zeballos Carranza y Luz Melinda Coca de Zeballos representados por Herlan Romero Cuellar contra el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2017 de fs. 265 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de obligación y nulidad de escrituras públicas, seguido por Jose Paz Zeballos Carranza y Luz Melinda Coca de Zeballos en contra de Jhalmar Romero Yepez, Empresa COEX S.R.L., los herederos de Juan Carlos Helsel Saucedo y Alberto Antonio Illanes, el Auto de Concesión de fs. 279, el Auto Supremo de Admisión de fs. 285 a 286, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 61/2015 de fecha 25 de septiembre, cursante en fs. 213 a 216, por la que declara: “IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato de Venta de fecha 14 de septiembre de 2010 cursante de fs. 3 a 4, de Nulidad de Instrumentos Públicos y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Paz Zeballos Carranza y Luz Melinda Coca de Zeballos representados por Herlan Romero Cuellar, mediante el escrito que cursa en fs. 219 a 221, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2017, obrante en fs. 265 a 266, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En lo que respecta a la demanda de pago de daños y perjuicios, señala que si se toma en cuenta que dicha pretensión es accesoria o consecuencia de las pretensiones principales -las mismas que fueron declaradas improbadas-, sería ilógico e irracional pretender que se determinen el pago de daños y perjuicios de algo que es manifiestamente improcedente por ser un efecto extensivo de la negación a la acción principal, por lo que no se habrían vulnerado los arts. 190 y 192 del CPC, concordante con el art. 210 de la misma norma. Asimismo en cuanto a la valoración de la prueba concluye señalando que el juez de instancia valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, conforme lo establece el art. 397 del CPC, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, de lo que si resultaría evidente que el demandado cumplió con las obligaciones contraídas, además que es evidente que el demandante no cumplió con la carga probatoria, en cuyo entendido no existe razón legal para resolver el contrato principal de fs. 1 y vta., y aclarativa de fs. 3 y vta., además que no se demostraron las causales de nulidad establecidas en el art. 549 respecto a las escrituras publicas demandadas. Finalmente señala que en ningún momento se demandó la nulidad del Poder Notarial Nº 89/2011 de 11 de febrero, respecto a los actuados de Juan Carlos Helsen Saucedo, por lo que la Sentencia de primer grado decidió el litigio de forma expresa, clara, positiva y precisa con un evidente trabajo de fundamentación y motivación del Juez A-quo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 269 a 273, interpuesto por José Paz Zeballos Carranza y Luz Melinda Coca de Zeballos representados por Herlan Romero Cuellar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Sostienen que el Tribunal de alzada emitió un criterio errado respecto a su demanda de pago de daños y perjuicios, al no considerar que en el primer agravio de su recurso de apelación observó que en la Sentencia, el Juez a-quo no se habría pronunciado sobre dicha pretensión, es decir que su demanda de daños y perjuicios no habría sido resulta, resultando de ello una Sentencia citra petita, atentando lo previsto en los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
2. Señalan que en su recurso de apelación reclamó que el Juez a-quo, no realizó ningún análisis y evaluación fundamentada de los medios probatorios, relacionados con el instrumento público 89/2011 de 11 de febrero, es decir no se expresó cual es la trascendencia jurídica de dicha prueba, a lo que el Auto de Vista con un errado y escaso fundamento asumió que el Juez de instancia si valoro las pruebas de cargo y descargo, conculcando lo dispuesto por los arts. 192 num. 2) y 397.I del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
3. Finalmente señalan que por mandato del art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada se encuentra reatado a lo resuelto por el Juez de instancia y los agravios invocados en la apelación, de tal manera que debe velarse por la estricta correspondencia o identidad entre las peritaciones, hechos y partes contenidas en la demanda, contestación y pronunciamiento del Juez, pues lo contrario importaría vulnerar el principio de congruencia.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando que se dicte un nuevo fallo.
Respuesta al recurso de casación
1. Refiere que al haberse declarado improbadas las acciones del contrario, no puede existir agravio, no puede proceder, ni se pude pretender que exista pronunciamiento sobre los daños y perjuicios, puesto que no existe ejecución de Sentencia alguna en favor del demandante.
2. Señala que los recurrentes no explican de qué manera debe aplicarse la jurisprudencia señalada en el recurso con el presente caso, quedando la misma como una simple enunciación que no es clara en cuanto a lo que se pretende.
3. Sostiene que el Auto de Vista, en forma clara manifestó que el Juez de instancia si valoró las pruebas de cargo y descargo, expresando además que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, situación que por su parte si habría cumplido, con lo que desvirtuó los argumentos de la demanda.
Por lo expresado solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios
El contrato al ser la fuente principal de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido, empero siempre es posible que una de la partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, “el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”.
En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, empero la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.
A tal efecto los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y el lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva.
Empero es de vital importancia aclarar que los denominados “daños y perjuicios patrimoniales”, en este caso por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo.
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