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AS/0334/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

El recurrente objetó que el Auto de Vista sería ultra petita, ya que al revocar el Tribunal de alzada la sentencia vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, lo que ameritaría la nulidad de obrados. Añadió que n...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 334/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: SC-89-15-S.

Partes: Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez c/presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 416 a 419 vta., y de fs. 421 a 426, presentados por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez respectivamente, contra el Auto de Vista N° 111/2015 de 10 de marzo, cursante a fs. 400 a 402 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra presuntos propietarios y otros, el Auto de concesión de fs. 434, el Auto Constitucional N° 0023/2017-O de 2 de agosto, de fs. 521 a 535, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores Montero de Méndez, mediante memorial cursante de fs. 8 a 9, interpuso demanda de usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras subsanada de fs. 174 a 175 vta., contra presuntos propietarios, habiéndose apersonado en consecuencia Darío Severiano Méndez Cuellar, Martha Teresa Méndez de Cronelbond, María Luisa Méndez Oliva, Carlos Hugo Méndez Oliva, y Blanca Denny Méndez de Moreno, quienes repelieron la demanda, trámite que culminó con la Sentencia N° 5/2014 de 23 de junio, por el que declaro PROBADA la demanda (fs.325 a 326 vta.).

I.2. Ante la insatisfacción con el citado fallo, la parte demandada impugnó mediante escrito de apelación de fs. 337 a 341 vta., motivando la emisión del Auto de Vista N° 111/2015 de 10 de marzo, cursante a fs. 400 a 402 por el cual el Tribunal de segunda instancia, REVOCÓ la sentencia, con el fundamento principal de que los demandantes no demostraron la posesión pacifica, por más de 10 años, toda vez que ellos vivieron con la propietaria del bien inmueble objeto de usucapión, por lo tanto no operó la prescripción adquisitiva en su favor; sin embargo, en la causa existe prueba suficiente que demuestra el derecho propietario de los demandados.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primero se observará los cargos sobre aspectos procesales, pues de ser evidente el reclamo en la forma ya no será necesario ingresar a los agravios de fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma planteado por Betty Flores de Méndez.

1. Objetó que el Auto de Vista sería ultra petita, ya que al revocar el Tribunal de alzada la sentencia vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, lo que ameritaría la nulidad de obrados.

Añadió que no se consideró que son dos las pretensiones en la demanda, una la usucapión decenal y la otra el reconocimiento de las mejoras, sin que esta última hubiera sido objetado por los demandados, constituyendo su omisión en un acto arbitrario, por lo que pide la nulidad de obrados en previsión del art. 254. 4) del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una nueva resolución en sujeción a lo establecido en los arts. 219, 227 y 236 del adjetivo civil.

2. Que el Auto de Vista omitió fundamentar cada una de las pretensiones expresadas en litigio, y los apelantes no cumplieron con los requisitos exigidos por los art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acreditaron su condición de propietarios del inmueble ubicado en la calle Ovidio Barbery casi esquina Monseñor Carlos Gericke, y que no sufrieron agravio con la sentencia, aspectos que no fueron resueltos por el tribunal de segunda instancia.

3. Denunció incongruencia y falta de exhaustividad en las resoluciones recurridas, porque las mismas no serían debidamente motivadas, claras y precisas, sobre las cuestiones que son objeto de litis, es así que primeramente afirma la existencia de un derecho propietario a favor de los demandados y posteriormente señala que si bien los usucapientes vivieron años en la vivienda, pero al vivir en la propiedad de la presunta propietaria no corrió término alguno sino desde el momento de su muerte.

II.2. Del recurso de casación en el fondo planteado por Rubén Darío Méndez Oliva.

1. Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, señalando que de la lectura del Auto de Vista se tiene que el Ad quem para revocar la sentencia de primera instancia habría dado por acreditado el derecho propietario de la Sra. Petrona Oliva de Méndez y el derecho propietario de los demandados Martha Teresa Méndez de Cronembold, Carlos Hugo Méndez Oliva, Blanca Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar, en el bien inmueble y mejoras objeto de litigio, sin señalar de forma específica qué prueba documental o qué medio de prueba producido habría acreditado el “derecho propietario” de la de cujus.

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NULIDAD POR RESOLUCION "INFRA PETITA" U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL FALLO/Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez
Demandado
presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 468/2017 de 9 de mayo, sobre la incongruencia de las resoluciones en particular sobre el instituto procesal de la infra petita se razonó: ¨En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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