Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 334/2020-RA
Sucre, 28 de febrero de 2020
Expediente : Santa Cruz 23/2020
Parte Acusadora : Reny Salvatierra Negrete
Parte Imputada : David Joaquín Pereira Quiroga
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2019 de fs. 649 a 653, David Joaquín Pereira Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 600 a 604, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Reny Salvatierra Negrete contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2017 de 18 de septiembre (fs. 501 a 506 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Joaquín Pereira Quiroga, culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Reny Salvatierra Negrete (fs. 510 a 515) y el imputado David Joaquín Pereira Quiroga (fs. 538 a 543 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56 de 12 de octubre de 2018, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de enero de 2019 (fs. 632), el imputado David Joaquín Pereira Quiroga, fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad, acorde al Auto de corrección procesal de 29 de enero de 2020 (fs. 662 y vta.)
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere la errónea resolución del incidente de exclusión probatoria, señalando que acorde con el Auto de Vista impugnado, se otorgó una interpretación preferencial a las pruebas de cargo, pese a que el recurrente hubiera solicitado su exclusión. Asimismo, cuestiona la resolución de rechazo de exclusión probatoria, como la prueba documental Nº 1, relativa a fotocopias legalizadas de un proceso ejecutivo (Auto interlocutorio, Sentencia, Auto de Vista). La prueba Nº 6, consistente en la revocatoria de poder notarial y testimonio, observando que se hubiera realizado sin la presencia de apoderado ni orden judicial. En referencia a la prueba Nº 7, relativo a la carta de renuncia a mandato de poder notarial, también observó los procedimientos legales de su obtención. De la misma manera cuestionó las pruebas 2, 3, 4, 5, 8 y 9, al considerarlas inconducentes para la aclaración del hecho fáctico. Finalmente, argumenta que el rechazo de la apelación incidental contuvo vicios de defectos absolutos al no existir una correcta revisión de los actuados procesales, vulnerando derechos y garantías fundamentales, invocando los Autos Supremos 230/2014 RRC y 394/2014 RRC.
Señala la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 337 del CP), como también refiere los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la infracción del art. 124 del mismo cuerpo legal. A su vez, bajo el subtítulo de hechos probados, cuestiona el relato fáctico de la querella, el derecho propietario del querellante, refiriendo que el acusado tuviere dicha propiedad. Bajo el subtítulo de omisión en la valoración de las pruebas de descargo, expresa que se emite la Sentencia en base a documentos de compra venta entre Marcelo Torrico y Víctor Genaro Tufiño, y este último a Reny Salvatierra, también en relación a cartas, acta de embargo, transferencia entre el acusado y Ricardo Cuellar; a su vez, observa que no se menciona el poder otorgado por Víctor Tufiño a favor de David Joaquín Pereira, ni la transferencia entre Marcelo Torrico al mismo acusado, menos la inexistencia de entrega de dinero, que no se tenía conocimiento de restricción sobre el derecho de propiedad del motorizado, como también alega que no consta que el poder se encontraba revocado, añadiendo que los datos insertos en Sentencia, demostraron su inocencia.
Bajo el subtítulo de falta de legitimación activa, el recurrente sostiene que no se analizó la condición legal del acusador particular para actuar, puesto que el Estelionato protege a la persona que suscribe una compra sobre un bien que resulta ajeno a quien vende; sin embargo, el Juez inferior le dio la condición de víctima sin que el acusador haya intervenido en la transferencia, añade que el derecho propietario del querellante no está demostrado pues conforme a sus pruebas, existiría una demanda de nulidad de contrato ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que no tiene la calidad de cosa juzgada. Finalmente, refiere que el Auto de Vista mencionó “si el comprador y vendedor saben que la cosa es ajena, ambos comenten delito, si el comprador ignora esta situación no incurre en este tipo y más bien se convierte en víctima”, y por ello existiría error en la valoración de las pruebas, pues no está reconocido el derecho propietario de ninguna de las partes y no se podía otorgar mayor valoración a los documentos presentados por el acusador y restar validez a las pruebas de descargo, invocando los Autos Supremos 210/2015 RRC y 166/2013 RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 23 de 45 parrafos.