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TSJReiteradora

AS/0334/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

El recurrente alega que del análisis del Auto de Vista recurrido, este órgano judicial no ha encontrado fundamento valedero alguno para cambiar la decisión inicial dejando de lado la prueba de descargo consistente en Certificado de Trabajo emitido por la Fuerza Aérea, en el que se evidencia los hora...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DEREHOS LABORALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 334/2020

Sucre, 16 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 113/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elizabeth Justiniano Hurtado de fs. 346 a 352; el recurso de casación en el fondo de fs. 356 vlta. a 357 vlta., interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, contestación al primer recurso de fs. 355 a 357 y vlta. y contestación al segundo recurso de fs. 360 y vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de setiembre, de fs. 331 a 338 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramírez contra Elizabeth Justiniano Hurtado, el Auto N° 40/20 de 31 de enero, que concede los referidos medios de impugnación, cursante de fs. 361, el Auto Nº 113/2020-A, de 13 de marzo de fs. 370 y vlta., mediante el cual se admiten ambos recursos, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, en su escrito de demanda de fs. 13 a 15 vlta., indica que el consultorio dental de propiedad de la Dra. Elizabeth Justiniano Hurtado contrato sus servicios como asistente dental en fecha 15 de junio de 2008, en el horario de 15:00 a 20:00 horas y algunas veces a horas 22:00de lunes a viernes y dos sábados por cada mes, teniendo un salario de Bs. 900.

Siendo que nadie puede ganar por debajo del salario mínimo nacional, solicitó se le reponga el mismo, por haber trabajado eficientemente por más de 4 años, además su empleadora no cumplía con el seguro social obligatorio, ni el pago del bono de antigüedad a partir del segundo año trabajado, motivo que origino su despido.

En esta relación laboral, el salario mensual no incrementaba desde la gestión 2009 hasta el 2014, percibiendo la suma de Bs. 900, la misma que no se traducía en una boleta de pago y mucho menos en planilla salariales.

Ante el despido injustificado motivado por el reclamo de sus derechos laborales, la demandante, indica haber acudido a la Jefatura del Trabajo, solicitando:

Desahucio, por retiro intempestivo sin causa justa, únicamente por haber reclamado sus derechos laborales art. 46, 48 parágrafo II y 49 parágrafo III de la C.P.E.

Indemnización, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la LGT,

Vacaciones, por duodécimas de 11 meses,

Bono de antigüedad, desde la gestión 2011,

Reposición de incremento salarial, que fue incumplido desde la fecha de su contratación,

Aguinaldo, por las duodécimas de enero a mayo de 2014,

Sueldos impagos, por el mes de abril de 2014,

Multa del 30%, en aplicación del art.9 del DS 28699; por lo que se ve obligada a demandar la el pago de Bs. 55.934,5 por los conceptos antes mencionados.

Por auto de fs. 380/2014 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 22 a 25 vlta., opone excepciones de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, así como de personería en la demandada y contesta de forma negativa a la demanda de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La actora pretende que se le pague unos supuestos beneficios sociales, tratando de hacer ingresar en error a la autoridad judicial, toda vez que, niega los extremos de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

La actora ingresó a trabajar el 18 de junio de 2008, como recepcionista, a medio tiempo de 15:00 a 19:00, de lunes a viernes, siendo que su persona trabaja como odontóloga en la Fuerza Aérea Boliviana por las tardes; la demandante ingreso a trabajar con un salario de Bs. 450 por medio tiempo, correspondiendo al mínimo nacional y de Bs. 720 en el momento de su renuncia verbal.

Cabe mencionar que la actora solamente era recepcionista y no asistente dental, siendo sus funciones las de abrir la oficina y de agendar a los pacientes.

El 13 de mayo de 12014, la demandante presentó su renuncia verbal, por queja de una paciente; además, manifestando que tenía otro trabajo, exigiendo se le cancele sus beneficios sociales, momento en que se le pidió un plazo de 10 días.

El 14 de mayo de 2014, no se presentó a trabajar, por más de 6 días, aspecto que hizo conocer a la jefatura del trabajo el 23 de mayo de 2014, mediante carta, adjuntando un depósito con el objeto de no incumplir con el plazo a efectos de la multa del 30%.

Se intentó asegurara la trabajadora, y pagar las AFPs, sin embargo ella, se negó indicando que ya se encontraba afiliada a la caja nacional por su esposo y respecto al pago de la AFPs, necesita ese dinero para pagar deudas.

Se trató de conciliar, sin embargo, no se pudo.

Como empleadora reconoce que se le debe el pago de Bs. 6.250, negando que le corresponda el pago de bono de antigüedad ya que no se trata de una empresa productiva; de la misma forma no le corresponde retroactivos salariales, ya que siempre se le subió el sueldo de acuerdo a la escala salarial, y solo por cuatro horas de trabajo diario.

En síntesis, niega la demanda y solicita se dicte sentencia declarando Improbada la demanda.

Habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda e improbada la de impersonería en la demandada, la demandante subsana su demanda, mediante escrito de fs. 35 a 37 vlta.

Una vez cumplidos los pasos procesales, se dicta la sentencia N° 93/2017 de 14 de febrero, saliente de fs. 294 a 302, declarando Probada en parte la demanda.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 27.878,46.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, tanto la parte demandada como la demandante presentan recurso de apelación, la primera mediante escrito de fs. 306 a 309 de obrados y la segunda mediante escrito de fs. 311 a 314 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de septiembre, cursante a fs. 331 a 338, resolviendo CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor dela actora la suma de Bs. 28.771,42.

I.3 RECURSO DE CASACION ENLA FORMA Y EN EL FONDO. -

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 346 a 352, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:

AGRAVIOS EN LA FORMA

1. – En la parte resolutiva del auto de vista impugnado, hace referencia que la resolución recurrida, se basa en los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, en ninguno de estos artículos se hace mención a que los jueces ya no se encuentran vinculados únicamente a la norma, aspecto mal interpretado por la Resolución N° 117/2019, en consecuencia se apega el fallo a una mala interpretación de la normativa en vigencia.

2. – Respecto al principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, que significa que, en apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde que este tribunal revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público, las buenas costumbres y la vulneración manifiesta de derechos fundamentales.

AGRAVIOS DE FONDO

1. – En la segunda parte del análisis del Auto de Vista recurrido, este órgano judicial no ha encontrado fundamento valedero alguno para cambiar la decisión inicial dejando de lado la prueba de descargo consistente en Certificado de Trabajo emitido por la Fuerza Aérea, en el que se evidencia los horarios de trabajo de su persona desde la gestión 2003, lo que demuestra que en el consultorio solamente trabajaba medio tiempo; de la misma forma no se valoró, la agenda del consultorio, en el que se evidencia con letra de la misma demandante que elle agendaba los horarios solo por la tarde y de lunes a viernes; en ese entendido basándose en el principio de primacía de la realidad, no puede dejarse de lado esta prueba dejándola desprotegida, siendo que con ella demuestra que solamente trabajaba por las tardes en el consultorio

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DEREHOS LABORALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Arts. 48. II de la CPE, arts. 3 h), 66 y 150 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2020AS/0334/2020Fuente oficial