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TSJ

AS/0334/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 334/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Pando 27/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuna

Parte Imputada : Wilson Cortez Ciari y Soledad Antezana Medina

Delitos : Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 137 y vta., Wilson Cortez Ciari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, de fs. 130 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuna contra Soledad Antezana Medina y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 de la Ley 004 y 345 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 06/2019 de 3 de abril (fs. 20 a 39 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Soledad Antezana Medina, autora de la comisión de los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 144, 154 de la Ley 004 y 345 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de cien días equivalente a Bs. 10 por día; y, absuelta del delito de Peculado; en relación a Wilson Cortez Ciari fue declarado culpable de los delitos de Malversación e Incumplimiento de Deberes, sancionados por los arts. 144 y 154 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de cien días, equivalente a Bs. 10 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna (fs. 49 a 51 vta.), los acusados Wilson Cotez Ciari y Soledad Antezana Medina (fs. 53 a 54 y 61 a 82 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna y Wilson Cotez Ciari; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de marzo de 2021 (fs. 134), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente indica que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo, que en un número de 20 fueron presentadas en juicio oral, que enervan la teoría del Ministerio Público y acreditan fehacientemente los descargos presentados ante la Alcaldesa Municipal de Santa Rosa del Abuna “señora Soledad Antezana”, de los recursos financieros que se utilizaron para el pago de sueldos y aguinaldos del personal de las gestiones 2014 y 2015, así como para el pago del proyecto empleo digno, demostrando el uso legal de los dineros; recibiendo por parte del Tribunal de juicio una errónea valoración probatoria e inversa al fin propuesto, apartándose los Jueces de la objetividad e imparcialidad.

Sin embargo, se tiene que el Auto de Vista impugnado desestimó las denuncias sobre la defectuosa valoración de la prueba indican que dicho extremo es exclusiva facultad de los Jueces o Tribunales de Sentencia ya que la objetividad que trasciende de la producción de la prueba, no puede ser remplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación y que dicho Tribunal no encontró defecto de Sentencia no dando mérito a los agravios denunciados, teniendo al respecto el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, que estaría relacionado con la denuncia expuesta.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuna
Demandado
Wilson Cortez Ciari y Soledad Antezana Medina
Proceso
Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0334/2021-RAFuente oficial