Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 334
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 274/2020-S
Demandante : María Juana Valverde Vda. De Ramírez.
Demandado : Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Cochabamba.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por Lynethe Carola Sempertegui Lanza en representación legal del SEDCAM Cochabamba contra el Auto de Vista 005/2020 de 5 de enero de fs. 177 a 179 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por María Juana Valverde Vda. De Ramírez contra SEDCAM Cochabamba, la contestación de fs. 204 a 206, el Auto de 12 agosto de 2020 que concedió el recurso a fs. 207, el Auto de 6 de enero de 2021 que admitió el recurso, cursante a fs. 222 y vta., los antecedentes del proceso y, todo lo que fue pertinente analizar
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.-
Que, tramitada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por medio de la Sentencia 47/2018 de 12 de octubre, resolvió declarar Probada en parte la demanda interpuesta, en lo que respecta a la multa del 30% e Improbada con relación al desahucio, ordenando que SEDCAM Cochabamba, cancele en favor de la actora la suma de Bs17 679.- bajo el siguiente detalle:
Pago a cuenta tardío: Bs58 929,03.-
Multa de 30%: Bs17 679.-
Total a pagar: Bs17 679.-
Auto de Vista.-
Deducido recurso de apelación por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 005/2020 de 5 de enero de fs. 177 a 179 vta., que Confirmó la Sentencia 47/2018 de 12 de octubre; sin costas, en virtud al art. 39 de la Ley 1178.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION. -
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, SEDCAM Cochabamba, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos:
II.1. Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 2 y 32; y, la confesión judicial provocada de fs. 120 y 121; debido a que, de la revisión de obrados se tiene a fs. 2 la hoja notarial 0156059 donde se puede advertir en la quinta línea se evidencia el error indicado de “…SERCAM debiendo ser lo correcto SEDCAM…” (sic), con el Testimonio 602/2017 situación que se le comunicó a la actora, para que subsane; es así que el 4 de mayo de 2017, la prenombrada trae corregido el referido Testimonio; para evidenciar lo señalado, el Testimonio cursante a fs. 2 difiere del que se tiene a fs. 32, advirtiéndose de este último el yerro corregido, y recién el 4 de mayo de 2017, la demandante recién entrega el Testimonio de Declaratoria de Herederos debidamente corregido, error que es ajeno a la entidad.
Asimismo, de la confesión judicial provocada (fs. 120 a 121), la demandante corrobora todo lo señalado; por lo que, ante el error cometido por la demandante, su no comparecencia desde el 4 de mayo de 2017 y para no ser pasibles a multas, es que el SEDCAM Cochabamba, el 19 de mayo de 2017 realizó el depósito en la cuenta de fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, que cursa a fs. 35; citando al efecto parte de los Autos Supremos 144/2015 de 19 de marzo y 206/2015 de 8 de abril, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia .
II.2. Violación de los arts. 79 y 80 de Código Procesal del Trabajo (CPT) y falta de cargo de ingreso a despacho para la emisión de la Sentencia; habida cuenta que, de obrados se advierte que se desconoce si la sentencia de primer grado hubiese sido dictada dentro de plazo o no (fs. 82; y 131 a 139); por lo que, en atención a las normas supra citadas, siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, solicitó que dicha situación sea reparada y considerada.
Petitorio
Concluyó solicitando que, en definitiva, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
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