Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: SC-17-23-S.
Partes: Sarah Meza de Orellana c/ Alberto Mamani Ali.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 646 a 660, interpuesto por Sarah Meza de Orellana contra el Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 630 a 637 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega del inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Sarah Meza de Orellana contra Alberto Mamani Ali; la contestación de fs. 666 a 668 vta.; el Auto de concesión de 27 de enero de 2023 cursante a fs. 669; Auto Supremo de Admisión Nº 182/2023 el 06 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sarah Meza de Orellana, mediante memorial cursante de fs. 18 a 20, rectificado de fs. 122 a 123 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega del inmueble más pago de daños y perjuicios contra Alberto Mamani Ali, quien una vez citado, contestó e interpuso demanda reconvencional por usucapión extraordinaria, según escrito de fs. 79 a 81 vta., ratificado de fs. 127 a 130; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 227/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 566 a 571 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, y ordenó al demandado proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de litis de propiedad de la demandante en el término de 3 días después de haberse ejecutoriado la Sentencia, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento previo pago de las mejoras introducidas que serán evaluadas en ejecución de sentencias con un plazo probatorio de 10 días por perito designado de oficio. Sin costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Mamani Ali, según escrito de fs. 580 a 589, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 630 a 637 vta., por el cual REVOCÓ la Sentencia de 01 de octubre de 2021, cursante de fs. 566 a 571 vta., y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Sarah Meza de Orellana y en consecuencia PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Alberto Mamani Ali, con el siguiente fundamento:
Respecto a que el Juez habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, se tiene a fs. 177 que el Juez acusó al demandado Alberto Mamani Ali a demostrar dos puntos: 1) Demostrar estar en posesión quieta, pacífica, singular y pública en el bien inmueble objeto de litis por más de diez años, 2) Demostrar que no ha perturbado la posesión de la demandante.
Al respecto, de las pruebas aportadas al proceso a fs. 38 se tiene la Certificación de la Junta Vecinal que indica que el demandado vive en el inmueble hace más de 20 años; a fs. 39 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación que presta suministro de energía desde el 28 de mayo de 1998 a favor de Freddy Ali Gutiérrez quien transfirió esta acción a favor del demandado el 30 de septiembre de 2014; a fs. 40 la Cooperativa de Servicios Públicos Los Chacos COSCHAL Ltda., certifica que el demandado es socio activo desde 01 de diciembre de 1995; así también de fs. 428 a 429 cursa el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de 25 de septiembre de 2015; a fs. 58 la Dirección de Gestión Catastral del GAMSC certifica que en el inmueble existen mejoras que tienen una antigüedad de 18 años. De lo que se entiende que Alberto Mamani Ali ha dado cumplimiento al art. 136 del Código Procesal Civil, más al contrario el Juez no ha dado cumplimiento al art. 145 del mismo cuerpo legal, pues queda demostrado por las pruebas descritas y las declaraciones testificales que el demandado está en posesión hace más de 10 años en forma pacífica, continua e ininterrumpida, hecho evidenciado en la audiencia de inspección ocular.
Sobre la parte actora el Ad quem indicó que la misma no ha demostrado con prueba eficaz la interrupción del acto continuo de posesión del reconvencionista, misma que puede ser llevada a cabo a través de la notificación a quien se quiere interrumpir con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo conforme establece el art. 1503.I del Código Civil, en ese entendido la Sentencia carece de valoración de la prueba, al no haber considerado todas y cada una de ellas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sarah Meza de Orellana, mediante memorial de fs. 646 a 660, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sarah Meza de Orellana, se observa que acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante a fs. 38, 39, 40, y de fs. 428 a 429; error de hecho en la valoración ultra petita de las documentales de fs. 41 a 44, y fs. 58 de las cuales su valoración no fue reclamada; error de hecho en la valoración de la declaración de Corina Zeballos y Alejandro Mamani Zabala; error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 291 a 292. Incurriendo en una valoración arbitraria, errónea y equivocada del plexo probatorio, puesto que las indicadas probanzas no acreditan desde cuándo inició la posesión del demandado.
b) Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, ya que el reconviniente no acreditó la fecha del inicio de su posesión ni que la misma haya durado diez años y conforme la documental ofrecida por el mismo, se demuestra que su posesión inició el año 2014 o 2015, habiendo el recurrente cumplido con los requisitos que hacen a la reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil, sin embargo, se desconoció su derecho propietario.
c) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que el inmueble descrito en la contestación a la demanda es diferente al inmueble señalado en la parte dispositiva del Auto de Vista, donde los límites y colindancias se miden en metros cuadrados y no en metros lineales, habiéndose concedido un inmueble diferente, sin documento que acredite su existencia, vulnerándose el art. 265.I del Código Procesal Civil, como el principio de congruencia y verdad material previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme la Sentencia de 01 de octubre de 2021.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación no precisa las leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, en cuanto a la valoración de las pruebas se abstrae de precisar si el error es de hecho o de puro derecho, abocándose a realizar una valoración de las mismas, actividad que fue encargada al Juez de primera instancia y corregida en la segunda, asimismo, se centra en realizar una interpretación forzosa de las declaraciones testificales, cuando por el documento de 25 de septiembre de 2015 en la cláusula sexta se admite y reconoce que su posesión inició en el 2002.
En el título “error de hecho en la valoración de la prueba” de su recurso de casación, donde cuestiona la valoración del certificado de la junta vecinal que indica que el reconvencionista vive hace más de 20 años, si consideraba que no cuenta con el aval de la titularidad del presidente de la junta, debió haber objetado la prueba en el momento procesal oportuno.
De lo que se tiene evidenciado que el recurso de casación no ha dado cumplimiento a las causales de dicha acción recursiva por los art. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, debiéndose declarar la improcedencia del mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”.
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.
En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.
En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 que remitiéndose a su precedente el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha precisado “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.3. De la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones.
El art. 92 de Código Civil señala lo siguiente: “(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”, la norma describe que el sucesor continúa la posesión del causante, con base en la cual el heredero resulta ser el titular de la posesión que inició el causante, para todos los efectos que esta genere, ampliando dichos efectos al resto de los herederos por el efecto de la aceptación de la herencia.
Como se advierte la norma en cuestión, si bien hace referencia a la sucesión de la posesión y, por ende, permite la conjunción de posesiones del causante y del sucesor; empero, la razón de ser de dicha norma, es decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de que la posesión pueda ser sucedida o transmitida, está orientada a garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, como bien ya se razonó en el Auto Supremo Nº 171/2016 de 03 de marzo, donde se dejó establecido lo siguiente: “... nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56.III que indica “Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.”, bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: “El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.”. Sobre el tema, la DRA. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la “Posesión, concepto y utilidad” refiere a la doctrina española señalando que: “…la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte.”
En esa línea está orientado el art. 92 del Código civil donde se hace referencia al “sucesor en la posesión y la conjunción de posesiones”, en la cual se alude, a que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante (ipso iure) y no mediante la aceptación; o sea, en nuestra legislación, el heredero no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante que poseía con ánimo domini, el heredero continúa con una posesión a título de propietario. El heredero sucede en la posesión jurídica del causante en la misma posesión que éste ostentaba, vale decir si, el causante era simple detentador le sucede en esa condición, si era poseedor continúa la posesión de su causante”
Concordante con este razonamiento, es decir, con la finalidad por la cual el legislador permitió que la posesión pueda ser transmitida, que es garantizar el derecho a la sucesión, este Tribunal Supremo de Justicia también pronunció el Auto Supremo Nº 61/2021 de 27 de enero, donde señaló: “… mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a titulo universal continúa la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión, ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido”.
Como se advierte, la jurisprudencia emanada de este Tribunal de Casación una vez más dejó establecido que si bien la norma Sustantiva Civil permite que se conjuncionen posesiones ejercidas por diferentes personas sobre una misma cosa, empero, para la continuidad de esa posesión por el sucesor, debe necesariamente aperturarse la sucesión con la muerte (real o presunta) del causante que ejercía el poder de hecho sobre la cosa.
Ahora, si bien la jurisprudencia desarrollada hace principal énfasis en el primer par. del art. 92 del Código Civil, que estipula que el sucesor a titulo universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; sin embargo, no se puede omitir que cuando el segundo apartado refiere que el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; el legislador, aún tiene como intención garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, pues, al ser la sucesión mortis causa la forma más amplía de transmisión patrimonial, y ser los sucesores aquellos a quienes se transmiten derechos de otras personas (causante), de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, es que estos se clasifican en: sucesores a título universal, que son aquellos que abarcan la totalidad o una alícuota parte de los bienes del de cujus; y, sucesores a título particular o singular, que son aquellos que reciben uno o varios derechos determinados, es decir, una parte del conjunto patrimonial, el cual debe estar determinado en su especie y en su género. En ese entendido, cuando la norma hace alusión al término “sucesor” se refiere al sucesor mortis causa.
Por tanto, la figura creada en el art. 92 del Código Civil (en sus dos parágrafos), que permite la conjunción o sumatoria de la posesión del causante a la del sucesor, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro; de acuerdo a la interpretación efectuada ut supra, se infiere que el propósito del legislador boliviano fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene identificado la razón de ser de esta norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el texto constitucional como derecho fundamental, que al ser reconocido es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo, siendo deber del Estado promoverlo, protegerlo y respetarlo.
En consecuencia, para la sumatoria o conjunción de posesiones, necesaria y previamente debe aperturarse la sucesión, que como refiere el art. 1000 de la norma sustantiva Civil, y como bien ya se dijo, acontece con la muerte real o presunta de una persona; en otras palabras, se infiere que la norma en cuestión, regula la permisibilidad de que pueda sucederse y, en consecuencia, adquirirse la posesión del causante ante la muerte de este, haciéndola suya, que a diferencia de los herederos simplemente legales y testamentarios, quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes del de cujus. Lo que quiere decir, que ante la muerte de una persona sus herederos tienen derecho a tomar para sí las cosas o bienes que este poseía en vida.
Concordante con este razonamiento, Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil Concordado y Comentado, pág. 161, citando a Scaevola, señala el aforismo Possessio testatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est (aprovecha al heredero la posesión del testador, sino poseyó otro en el tiempo intermedio).
Citando a derecho comparado, Daniel Peñailillo Arévalo en el Artículo intitulado “La transmisión de la posesión. Derecho comparado y chileno”, publicado en la Revista de derecho (Concepción) versión impresa ISSN 0303-9986 versión On-line ISSN 0718-591X Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019, cuyo enlace electrónico es http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200083, el cual refirió:
“…el código español dispone: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida a los herederos sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia” (art. 440). Conviene agregar que la doctrina española dominante estima (porque los textos legales son algo confusos) que el código establece el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. Como puede percibirse, en estas circunstancias el sistema no queda muy armónico. Como que aquella doctrina dominante no puede sino concluir que esta transmisión ipso iure (incorporal) de la posesión que impone la citada regla tiene lugar cuando la herencia es aceptada (antes no hay heredero) (sin perjuicio de la retroactividad). También el código argentino (que hoy llamamos antiguo); el art. 3418 dispone que “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto”. “… se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios” (podría decirse: más claro imposible); y, derivando una consecuencia, agrega que el heredero puede ejercer las acciones posesorias que tenía el difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios.
(…)
Y son varios los códigos latinoamericanos de estos dos últimos siglos que -siguiendo a los europeos- también disponen la transmisión de la posesión del causante a los herederos. Así los códigos: boliviano (art. 92); paraguayo (art. 1913); brasileño (arts. 1206 y 1207). El código peruano regula la posesión en el Título I de la Sección Tercera que trata de los “derechos reales principales,” lo que induce a desprender que tal vez considera la posesión como un derecho real.
Sobre todo, si es calificada como un hecho, pero aunque sea considerada un derecho, digan lo que digan los textos, que la posesión se transmita no puede ser entendido como se entiende la transmisión de una cosa. Si se dispone que la posesión se transmite, esa orden no puede significar mucho más que esto: que el tiempo durante el cual poseía el causante aprovecha al sucesor y éste puede desde luego defender la cosa.
(…)
Queda entonces como posible de transmitir sólo un “derecho a poseer” o “a seguir poseyendo,” que sería el contenido que tendría la expresión “transmisión de la posesión;” con ese “derecho a poseer” la norma puede conferirle la tutela posesoria. Y todo puede ser incluido en lo que algunos textos llaman “posesión legal” que suelen atribuir al heredero desde la muerte del causante, para ese interregno entre la muerte del poseedor y la aceptación del heredero (en los ordenamientos en que es necesaria la aceptación) y tiene la posibilidad de hacerse efectivamente con los bienes. Pero si el heredero no entra él a poseer, simplemente no tiene la auténtica posesión”. (Auto Supremo Nº 940/2022 de 25 de noviembre).
Mostrando 56 de 112 parrafos.