Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0334/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Estupro con agravante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 334/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 41/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 368 a 379 vta., Cristian Rojas Castro, impugna el Auto de Vista 222 de 1 de septiembre de 2023 de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del caso seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por los arts. 309 con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2022 de 18 de octubre (fs. 309 a 325 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Rojas Castro, autor de la comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por los arts. 309 con relación al 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 9 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 333 vta.), resuelto por el Auto de Vista 222 de 1 de septiembre de 2023 (fs. 353 a 356), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación aspecto, que provoca una inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado código, toda vez que no dio respuesta de manera objetiva a sus agravios denunciados en apelación restringida acerca de la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal descrito en la Sentencia, puesto que se limitó a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional amplió aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 340/2020-RA y las Sentencias Constitucionales 0738/2020-S4 de 12 de noviembre y 0077/2012 de 16 de abril.

Indica que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en apelación restringida por aplicación del art. 310 inc. k) del CP, toda vez que constituye su dialecto sobre la base de que el presupuesto básico para determinar que su conducta se adecuaría al ilícito de Estupro, es la acusación, sin que exista ningún elemento probatorio ya sea documental o testifical, vulnerando de esta manera el principio de legalidad en su expresión de taxatividad, puesto que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal de Estupro en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 826/2020-RRC de 8 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Cristian Rojas Castro
Proceso
Estupro con agravante
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0334/2024-RAFuente oficial