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TSJ

AS/0334/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 334/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 202/2024

Demandante : José Marcelo Soria Bustamante

Demandado         : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio

de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 225 a 233, representada legalmente por Elizabeth Ledezma Cornejo impugnando el Auto de Vista N° 020/2023 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 216 a 221 vta., dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Marcelo Soria Bustamante, contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 236 a 239 vta., el Auto de 6 de febrero de 2024 que concedió con el recurso de fs. 241, el Auto N° 202/2024-A de 4 de abril que admitió el recurso de fs. 247 y vta. y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por José Marcelo Soria Bustamante, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia CT Nº 16/2020 de 7 de septiembre, de fs. 175 a 182, declarando probada la demanda y en consecuencia declarando prescritas las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar el Impuesto sobre Utilidades (IU) de las empresas que corresponden a las transacciones efectuadas por José Marcelo Soria Bustamante, en los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° 171830000840 de 6 de septiembre de 2018.

Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada de fs. 185 a 186 vta. en contra de la Sentencia CT N° 16/2020 de 7 de septiembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 020/2023 de 27 de noviembre de fs. 216 a 221 vta. que confirmó la Sentencia recurrida.

La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de 6 de febrero de 2024 que concedió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2024, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada legalmente por Elizabeth Ledezma Cornejo, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes agravios:

Indicó que, la prescripción en el ámbito tributario se refiere al periodo de tiempo legalmente establecido después del cual la autoridad fiscal ya no puede exigir el pago de impuestos pendientes, teniendo los siguientes elementos que condicionan el instituto de la prescripción: a) Plazo. b) Inicio del plazo. c) Suspensión. y d) Reanudación.

Sostuvo que, el plazo para la prescripción fijado por el Código Tributario Boliviano (sin las modificaciones), de cuatro (4) años, no se llega a consolidar en favor del contribuyente, en razón a que la Ley N° 291 promulgada el día 22 de septiembre de 2012, modifica lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, en consecuencia llevando su ampliación de 4 a 7 años en la gestión 2015, momento en que la Administración Tributaria ejerció su acción y/o facultad de determinación una obligación tributaria, se encontraba vigente la Ley 291, resultando ser imperativo su aplicación sobre derechos perfeccionados, posteriormente fue modificado este articulo por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012.

Señaló que, la Administración, hizo uso de sus facultades de determinar la obligación tributaria, a través del procedimiento de verificación, cuyo alcance tiene como objeto el IUE contenido en las declaraciones juradas de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, que concluyo con la Resolución Determinativa N° 171830000840 de 6 de septiembre de 2018, acto definitivo que determino la obligación tributaria en contra del actor, y fue puesto en conocimiento del sujeto pasivo a través de la notificación efectuada en fecha 24 de septiembre de 2018.

Continuó indicando que el régimen de prescripción previsto en la Ley N° 317, se encuentra vigente al momento de la determinación; y siendo que, el artículo 59 de la Ley 2492, prevé que la prescripción de 8 años se aplicará a la gestión 2016 y considerando la fecha de notificación de la Resolución Determinativa N° 171830000840 de 6 de septiembre de 2018, la facultad de verificar y determinar se encuentra dentro el plazo dispuesto para el efecto.

Refiriéndose a las reglas jurídicas que establecen la aplicación de las normas en el tiempo, indicó que, no se puede sustentar la prescripción respecto al impuesto IUE de la gestión 2009, utilizando el principio de “tempus comici delicti”, si la fecha de emisión de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, que modifica la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, establece un nuevo computo de prescripción redactando un nuevo art. 59 de la Ley N° 2492, por lo que, las obligaciones tributarias no se encontraban prescriptas, pues no constituía un derecho adquirido o consolidado, encontrándose ahí el error en la interpretación de la prescripción, afectando el principio de seguridad jurídica e imparcialidad consagrados en el art. 178 de la CPE.

Señaló que, la orden de verificación es un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, dando lugar la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación al inicio de la exteriorización de la voluntad estatal de ejercer el acto administrativo, lo que suspende el periodo de la prescripción, por seis meses.

Concluyó señalando que, el Auto de Vista contiene incongruencia toda vez que refieren a dos tipos de impuestos que difieren en cuanto al inicio y plazo de prescripción, expuesto en la parte considerativa y dispositiva del fallo.

Solicitó se resuelva casar el Auto de Vista, dejando sin efecto la decisión de declarar prescrito los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009 correspondiente al IUE, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171830000840 de 6 de septiembre de 2018.

III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION

Puesto a conocimiento del actor, mediante memorial de fs. 236 a 240, responde el recurso de casación argumentando lo siguiente:

Señaló que, la parte recurrente de forma errónea y confusa menciona que la Resolución Determinativa N° 17830000840 se emitió y notificó en la gestión 2016, luego menciona que se notificó en la gestión 2018; siendo que fue emitida el 06/09/2018 y notificada el 24/09/2018.

La doctrina citada por la parte recurrente no es una fuente del Derecho Tributario prevista en el art. 5.1 de la Ley No. 2492, no se constituye en parte del Derecho Tributario, ni corresponde su aplicación en el caso de autos, máxime, si la normativa tributaria y constitucional es expresa respecto a la prohibición de aplicar retroactivamente la normativa tributaria a hechos anteriores a su promulgación y publicación, conforme dispone el art. 150 de la Ley No. 2492 y el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que, con el concepto doctrinal de "Derechos Adquiridos" pretende la aplicación retrospectiva de la Ley (las nuevas normas jurídicas se aplican desde el momento de su vigencia, a situaciones jurídica y de hecho que han estado regidas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición), sin considerar que la aplicación retrospectiva de la Ley no se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico.

Sostuvo que, no se consideró que en la gestión 2016 no se perfeccionó el hecho imponible del IUE, porque el perfeccionamiento acaeció en la gestión 2009, asimismo en la mencionada gestión 2016 no se emitió la Resolución Determinativa N° 17830000840 de 06/09/2018 y notificación de 24/09/2018.

Indicó que, si bien menciona que el Auto de Vista carece de fundamento y motivación, no identifica que puntos o hechos son carentes de fundamento, asimismo, no explica menos demuestra porqué carece de motivación, limitándose solo a reiterar los argumentos que desarrolló en el escrito de respuesta.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido otorga la razón con relación a la suspensión de la prescripción por 6 meses estableciendo que la misma tenia hasta el 30 de junio de 2015 para determinar la obligación tributaria del sujeto pasivo; concluyo señalando que, el error identificado con relación al nombre del impuesto no constituye causa que motive el desconocimiento de la amplia identificación de hechos, consideraciones y aplicación de la normativa jurídica de determinación tributaria de la Administración Tributaria, asimismo el recurso fue interpuesto en el fondo y no en la forma, lo que delimita el alcance del recurso en el fondo, observando incongruencia en su interposición.

Solicito declarar la improcedencia del recurso de casación, o en su defecto declarar infundado el mismo, confirmando la prescripción tributaria ordenada en el Auto de Vista.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la prescripción en materia tributaria

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p.376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causal extintiva de la obligación tributaria, siendo necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección de la persona, así el art. 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Norma Suprema del Estado, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323.I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

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Demandante
José Marcelo Soria Bustamante
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0334/2024Fuente oficial