Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0334/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 334/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 979/2025 Demandante : Federico Gutiérrez Gutiérrez y otros Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Viacha Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 543 a 547 , interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 132/2025 de 28 de mayo, de fs. 520 a 531, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Federico Gutiérrez Gutiérrez, Simón Chuquimia y Gerónimo Condori Calle, contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso a fs. 548 y vta.; el Auto 461/2025 de 25 de agosto, a fs.

549 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 979/2025-A de 26 de noviembre, a fs. 527 y vta., que concedió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de

Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 55/2024 de 30 de diciembre, de fs. 467 a 474, declarando:

1. IMPROBADA la demanda de fs. 7-8, en relación al demandante Simón Chuquimia.

2. PROBADA en parte la demanda de fs. 7-8, respecto de federico Gutiérrez Gutiérrez y Gerónimo Condori Calle; disponiendo que la entidad demandada, pague en favor de los demandantes los siguientes Montos:

a. Federico Gutiérrez Gutiérrez, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, por un tiempo de 3 años, 10 meses y 11 días, la suma de Bs31.066,87 (treinta y un mil sesenta y seis 87/100 bolivianos)

b. Gerónimo Condori Calle, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por duodécimas y bono de antigúiedad, por un tiempo de 2 años, 9 meses y 17 días, la suma de Bs103.884,66 (ciento tres mil ochocientos ochenta y cuatro 66/ 100 bolivianos).

Montos que deberán actualizarse en ejecución de fallos, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 28699, de acuerdo a la UFV a momento de su pago.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovido por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 480 a 488 y 499 a 501 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 132/2025 de 28 de mayo, de fs. 520 a 531, que REVOCÓ la Sentencia apelada y en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1-8, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, pague en favor de los actores, los siguientes montos conceptos y montos:

1. Simón Chuiquimia, por indemnización y desahucio, tiempo de servicios, 21 años, 2 meses y 7 días, la suma de Bs90.785,94 (noventa mil setecientos ochenta y cinco 94/100 bolivianos)

2. Federico Gutiérrez Gutiérrez, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, por un tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 11 días, la suma de Bs31.066,87 (treinta y un mil sesenta y seis 87 / 100 bolivianos)

3. Gerónimo Condori Calle, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por duodécimas y bono de antiguedad, por un tiempo de 22 años, la suma de Bs157.268,39 (ciento cincuenta y siete mil doscientos sesenta y ocho 39/ 100 bolivianos).

Más la actualización en ejecución de fallos, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 28699.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente fundamentó su Recurso de Casación, en cuatro puntos, referidos a los agravios planteados en apelación, exponiendo al inicio de cada uno de ellos, los fundamentos de la Resolución recurrida y a continuación, los argumentos que sustentan este medio de impugnación, como sigue:

1. En relación al primer y tercer agravio de apelación, la entidad recurrente sostuvo que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio, al no haber considerado las pruebas presentadas por el Gobierno Municipal, consistentes en memorándums, certificados y demás documentación cursante en obrados, que a su criterio, acreditan la existencia de interrupciones en la relación laboral del actor Gerónimo Condori Calle.

Añadió que la Resolución recurrida señaló expresamente que ello ocurrió pese a aparentes interrupciones formales que no fueron debidamente desvirtuadas ni legalmente justificadas por la parte empleadora (sic), lo que, a su criterio, evidencia que no se valoró adecuadamente la prueba de descargo antes referida, que

demuestra que el actor trabajó de manera interrumpida; razón por la que afirmó que el monto correcto a cancelar ascendería a Bs19.462 (diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos) y que, en caso de haberse efectuado el pago de aguinaldo, correspondería descontar Bs260 ( doscientos sesenta) del monto final.

2. Respecto del segundo agravio planteado en apelación, sostuvo que la autoridad judicial competente no considero las pruebas adjuntas ni la normativa invocada en dicha instancia. En ese entendido, alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, recién ingresó al ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo (LGT) con la promulgación de la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, norma que -según afirmó- únicamente dispone para lo venidero y carece de efecto retroactivo, produciendo efectos desde la fecha de su promulgación; es decir, desde el 13 de marzo de 2019.

Bajo ese razonamiento, señaló que únicamente a partir de dicha fecha los actores gozarían de los derechos y beneficios sociales reconocidos por la LGT y sus disposiciones complementarias. Sin embargo, manifestó que tales antecedentes no fueron valorados por el Tribunal de alzada y emitieron una resolución injusta, que vulnera la normativa citada, además de haberse efectuado un cálculo incorrecto que no se adecúa al marco legal aplicable.

Por otro lado, en relación al co demandante Simón Chuquimia, refirió que el Auto de Vista 132 /2025 de 28 de mayo concluyó que no le corresponde beneficio social alguno, toda vez que presentó su demanda amparado en la LGT, pese a que dicha normativa ...y la misma entro en vigencia y con promulgación de la Ley N 1156, de 13 de marzo de 2019, por lo que se está vulnerando en su totalidad dicha normativa... (sic).

3. Respecto a la vulneración acusada en el séptimo agravio, la entidad recurrente sostuvo que el pago de vacaciones dispuesto en favor de Federico Gutiérrez Gutiérrez, correspondiente a las gestiones 2021 y 2022, por la suma de Bs5.260 (cinco mil doscientos sesenta), no corresponde, toda vez que el cite GAMV/SMAF/DRH/271/2023 acreditaría que el referido trabajador hizo uso de la totalidad de sus vacaciones.

Asimismo, en relación con Gerónimo Condori Calle, cuestionó la determinación de pago de Bs5.560 por concepto de vacaciones, señalando que dicho monto tampoco sería correcto, dado que, conforme al cite GAMV/SMAF/DRH/271/2023, se establecería que al mencionado demandante no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.

4. En cuanto al séptimo y octavo agravio, referidos a la autonomía de la voluntad y a la figura de la jubilación obligatoria, la entidad recurrente sostuvo que la jubilación no constituye un retiro intempestivo ni una medida arbitraria, sino una causal objetiva de extinción del vínculo laboral, expresamente reconocida por la normativa vigente.

En ese marco, señaló que la autonomia de la voluntad de las partes no puede oponerse al cumplimiento de disposiciones legales de carácter imperativo, particularmente en el ámbito de la función pública; razón por la cual afirmó que la autoridad judicial emitió una observación injusta y errónea al resolver dicho aspecto.

En el petitorio, refirió textual: ...interpongo RECURSO DE CASACION contra el Auto de Vista N 132/2025 (...),) el mismo que me ha ocasionado serios agravios a mis derechos laborales QUE POR LEY ME CORRESPONDEN (...) pidiendo que la excelentísima Corte Suprema de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido de fs. 520 a 531, deliberando se revoque el mismo y se emita un correcto cálculo de acuerdo a los señalado en el presente Recurso de Casación, siendo que el

mencionado Auto de Vista realizó un cálculo erróneo e injusto lo cual causa un perjuicio económico de sobremanera al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha... (sic).

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de a 548 y vta., los demandantes contestaron al Recurso de Casación, señalando que la entidad demandada acusó la mala valoración de la prueba en alzada, cuando es el Juez de Primera Instancia quien tiene la competencia para valorar prueba, no así el superior.

No especificó que artículo de la Ley General del Trabajo fue incorrectamente aplicada.

Asimismo, al momento del ofrecimiento de la prueba de cargo, el municipio no las objetó ni observó, operándose la perención de instancia, o el acto consentido, conforme lo establecido en el art. 57 del Código Procesal del Trabajo.

Solicitó que se declare INFUNDADO el señalado Recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se rigen, entre otros, por los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, primacia de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba en favor de la parte trabajadora.

En ese marco constitucional, la jurisdicción laboral se encuentra obligada a efectuar una interpretación protectora de los derechos laborales, privilegiando la realidad de los hechos sobre las formas o denominaciones adoptadas por las partes.

En ese entendido, el principio de continuidad laboral constituye uno de los pilares esenciales del Derecho del Trabajo, pues parte de la presunción de permanencia y estabilidad de la relación

laboral, en razón a que el trabajo constituye un medio indispensable para la subsistencia y realización personal del trabajador. Dicho principio impide que interrupciones meramente formales, aparentes o injustificadas, puedan ser utilizadas para desconocer derechos adquiridos o fragmentar artificialmente una relación laboral que, en los hechos, se desarrolló de manera permanente y continua.

De igual manera, el principio de primacía de la realidad determina que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y aquello que emerge de documentos, formalidades o denominaciones, debe prevalecer la realidad efectiva de la prestación laboral. Por ello, en materia laboral, el juzgador no se encuentra limitado a una valoración aislada o estrictamente formal de la documentación producida, sino que debe efectuar un análisis integral de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los principios de verdad material, protección e inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

En ese contexto, corresponde precisar que la carga de desvirtuar la continuidad de la relación laboral recae sobre la parte empleadora, quien debe acreditar de manera objetiva, suficiente y legalmente justificada la existencia de interrupciones reales en la prestación de servicios; no siendo suficientes simples alegaciones o referencias formales que no demuestren una desvinculación efectiva, definitiva y jurídicamente sustentada del trabajador.

Por otra parte, respecto a la aplicación de la LGT en los Gobiernos Autónomos Municipales, corresponde señalar que la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019 incorporó expresamente bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que prestan servicios en los Gobiernos Autónomos Municipales; empero, ello no implica

desconocer la vigencia y eficacia de los principios constitucionales de protección al trabajo, continuidad y estabilidad laboral previstos en la Constitución Política del Estado, particularmente cuando la prestación de servicios evidencia la existencia de una verdadera relación laboral caracterizada por subordinación, dependencia y percepción de remuneración.

En efecto, las normas laborales, por su naturaleza social y protectora, deben ser interpretadas conforme a los principios de progresividad, favorabilidad y protección reforzada de los derechos laborales, previstos por el art. 48 de la Norma Suprema, evitando interpretaciones restrictivas que impliquen desconocer derechos consolidados emergentes de una relación laboral efectivamente acreditada.

Asimismo, la jurisdicción laboral se rige por el principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a verificar los hechos efectivamente acontecidos por encima de formalismos o deficiencias documentales, procurando alcanzar soluciones compatibles con la tutela efectiva de los derechos sociales. En ese sentido, la valoración de la prueba debe realizarse de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando prevalencia a aquellos elementos que permitan evidenciar la realidad de la relación laboral y el efectivo ejercicio o no de los derechos reclamados.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Casación, corresponde precisar que la fundamentación desarrollada por la entidad recurrente resulta manifiestamente confusa e imprecisa, toda vez que, de la lectura integral del recurso, en varios apartados no es posible identificar con claridad si lo expresado constituye una acusación concreta

contra el Auto de Vista recurrido o, por el contrario, una simple reiteración de los fundamentos contenidos en dicha Resolución.

Asimismo, se advierte que gran parte de los argumentos expuestos no contienen una impugnación jurídica concreta orientada a demostrar la existencia de error de hecho, error de derecho, indebida aplicación normativa o vulneración específica atribuible al Tribunal de alzada; limitándose la recurrente, en numerosos pasajes, ¿a expresar apreciaciones subjetivas, desacuerdos personales u opiniones respecto al análisis efectuado por el Auto de Vista, sin desarrollar de manera clara y técnica la infracción legal acusada ni explicar de qué manera la Resolución recurrida hubiera vulnerado concretamente las disposiciones que invoca.

Las referidas imprecisiones se magnifican en el propio petitorio del recurso, en el que la entidad recurrente señaló textualmente:

...Iinterpongo RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto de Vista N 132/2025 (...), el mismo que me ha ocasionado serios agravios a mis derechos laborales QUE POR LEY ME CORRESPONDEN (...) pidiendo que la excelentísima Corte Suprema de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido de fs. 520 a 531, deliberando se revoque el mismo y se emita un correcto cálculo de acuerdo a los señalado en el presente Recurso de Casación, siendo que el mencionado Auto de Vista realizó un cálculo erróneo e injusto lo cual causa un perjuicio económico de sobremanera al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha.... (sic)

De la transcripción precedente, se advierte un petitorio manifiestamente incongruente e inconexo, pues la entidad pública recurrente incluso afirmo que el Auto de Vista le ocasionaria agravios a sus derechos laborales, expresión incompatible con su condición procesal de empleadora dentro del presente proceso;

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Federico Gutierrez Gutierrez, Geronimo Condori Calle y Simon Chuquimia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Viacha
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0334/2026Fuente oficial